AMPARO DIRECTO 302/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 302/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

De La Ley De Amparo

"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: … VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho. ... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

Todo lo que hasta aquí se ha destacado, pone de relieve que el instructor contrarió el contenido de los transcritos dispositivos, desde el momento en que agotó la instrucción, cuando sólo habían transcurrido treinta días hábiles desde que decretó el auto de bien preso, pues si bien es cierto que el numeral 221 dispone que la fase probatoria deberá concluirse dentro de un plazo máximo de cuatro meses, a partir de la emisión de la resolución del plazo constitucional, ello no significa que la defensa esté obligada a promover los medios convictivos, inmediatamente después de que tenga conocimiento del mismo -se impuso a las partes del auto cabeza del proceso el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve- cobra relevancia el precepto 223, que contiene dos premisas fundamentales que deben satisfacerse, para que pueda agotarse la instrucción: a) cuando así lo estimen las partes, y b) que se hayan desahogado las probanzas aportadas por los interesados, o decretadas de oficio por el Juez.

Las aludidas hipótesis patentizan, que cuando se trata de un procedimiento ordinario -como en la especie-, las partes están facultadas para ofrecer las probanzas que a sus respectivos intereses conviniere dentro del término de cuatro meses -establecido en el artículo 221 de la legislación en comento-, y será cuando se hayan desahogado las mismas, en lo posible -o las decretadas oficiosamente-, el momento preciso en que los interesados -inculpado, defensor y Ministerio Público-, estarán en aptitud de solicitar se agote la instrucción, a menos que el encausado, por requerir aportar mayores pruebas renuncie a ser juzgado en dicho lapso, conforme a la garantía que le confiere el artículo 20, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aquí es prudente hacer hincapié en que si el Juez advirtiera que las partes dentro de un plazo razonable no promueven en algún sentido, una vez notificado el auto cabeza del proceso sin apartarse del contenido del preindicado numeral 223, podrá dar vista tanto a la defensa, como al representante social, enterándolos de que por inactividad procesal, se agotará la instrucción, y será hasta entonces, considerando lo que éstas manifiesten, actuar en consecuencia, sin pasar por alto, desde luego, lo dispuesto en el dispositivo 20 de la Ley Fundamental del país, que consagra como garantía fundamental el derecho de defensa, de allí la exégesis planteada respecto del referido numeral 223 de la legislación en consulta.

Luego, si los amparistas negaron su participación en los hechos (al declarar en preparatoria) y las probanzas desechadas se ofrecieron para sustentar esa postura, con independencia de que el Juez desechó por extemporáneas las pruebas anunciadas, con base en que había transcurrido el lapso establecido en el auto donde indebidamente se agotó la instrucción, lo cierto es que en la especie resultaba trascendental que se hubiese permitido a los procesados desahogar los careos constitucionales, la inspección judicial, reconstrucción de hechos, pericial caligráfica y grafoscópica, testimoniales, documental pública de actuaciones, compulsa, confrontación y comparación de rúbricas requeridas, desde luego, antes de que se agotara el procedimiento, sobre todo si se atiende a que la razón toral que sirvió al tribunal de alzada para confirmar el fallo impugnado, se hizo consistir en que los incriminados no acreditaron los extremos de sus alegatos defensivos, para poder desvincularlos de la acción atribuida, lo que refleja el estado de indefensión en que quedaron los acusados; además, con la determinación adoptada por la Juez natural, los quejosos y su defensa no podían estar en condiciones de ofertar otros medios de convicción diversos a los mencionados, posterior al término de cinco días, otorgado por auto de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de tal suerte que el juzgador estaba obligado a acatar lo dispuesto en el dispositivo 223 de la ley adjetiva en consulta, esto es, debió dar vista a las partes antes de agotar la instrucción, dado que sólo habían pasado treinta días desde que se dictó el auto de formal prisión, cuya notificación se realizó el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y a partir de esa fecha habían transcurrido veintinueve días hábiles y al no hacerlo de esa manera, conculcó las garantías de defensa de los peticionarios, lo que es viable reparar en esta vía.

En las relatadas condiciones, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a … ambos de apellidos … para los efectos de que el tribunal de alzada, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, ordene la reposición del procedimiento en la causa penal 327/99, a partir del acuerdo fechado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a fin de permitir a las partes promover dentro de la instrucción las pruebas que a su interés convenga, observando al respecto los plazos y disposiciones que señala la ley adjetiva de la materia.

Sirve de apoyo la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1082, cuyo rubro y texto dicen:

"-La interpretación del artículo 223 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de esa entidad federativa, patentiza que en caso de que el trámite del juicio sea por la vía ordinaria, las partes estarán facultadas para ofrecer las probanzas que a sus respectivos intereses conviniere, dentro del término de cuatro meses -establecido en el artículo 221 de la legislación en comento-, y será cuando se hayan desahogado las mismas, en lo posible -o las decretadas oficiosamente-, el momento preciso en que los interesados -inculpado, defensor y Ministerio Público-, estarán en aptitud de solicitar se agote la instrucción, a menos que el encausado, por requerir aportar mayores pruebas, renuncie a ser juzgado en dicho lapso, conforme a la garantía que le confiere el artículo 20, fracción VIII, de la Constitución; sin que ello signifique que si el Juez advirtiera inactividad procesal, dentro de un plazo razonable, una vez notificado el auto cabeza del proceso, sin apartarse del contenido del preindicado numeral 223, podrá dar vista a las partes, enterándolas de que por falta de promociones en el procedimiento se agotará la instrucción, y será hasta entonces, considerando lo que éstas manifiesten, que se actuará en consecuencia, sin pasar por alto, desde luego, lo dispuesto en el dispositivo 20 de la Ley Suprema del país, que consagra como garantía fundamental el derecho de defensa; de allí la exégesis planteada respecto del referido numeral 223 de la legislación en consulta."

Luego, siendo procedente el amparo por el motivo expuesto, es innecesario decidir sobre los restantes, teniendo aplicación al respecto la tesis de jurisprudencia número 168, Materia Común, Tomo VI, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 113, de rubro: