Quinto Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Que En El Caso Se Expresan
En efecto, contrario a lo aducido en el concepto de violación que ve a que la sentencia que se analiza carece de fundamentación y motivación, basta la lectura a la misma para advertir que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento en la medida que se ajustó a lo previsto por los artículos 509, 520 y 521, todos del Código de Procedimientos Civiles local; esto es que se pronunció en los precisos términos en que le fueron planteados los agravios ante ella formulados, expresando las razones particulares que tuvo en consideración para la emisión del acto, a más de que se cumple con dicha garantía cuando los razonamientos conduzcan a las normas aplicadas.
Así, cabe citar la tesis aislada número P. CXVI/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página ciento cuarenta y tres, de rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
En otro orden de ideas, y para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario hacer la siguiente relación de hechos que se desprenden de las constancias del juicio de donde deriva el acto que constituye la materia de este juicio constitucional.
1. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero del año dos mil cinco, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz ... demandó de ... entre otras cosas, la reducción de la pensión alimenticia decretada en el juicio ordinario civil número 1756/2003/I del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz.
2. Por auto de primero de marzo del año dos mil cinco el Juez del conocimiento dio trámite a la demanda, formó el expediente registrándolo bajo el número 366/05-VI, ordenó el emplazamiento respectivo y por acuerdo de seis de abril de la citada anualidad, se tuvo a la demandada dando contestación a la demanda entablada en su contra.
3. Seguido el procedimiento judicial respectivo, el quince de febrero del año dos mil seis, el juzgador dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO. El actor ... justificó su acción y la demandada ... no justificó sus excepciones, en consecuencia: SEGUNDO. Se reduce la pensión alimenticia decretada en los autos del expediente 1756/2003 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Distrito Judicial de un cuarenta por ciento a un veinte por ciento, cancelándose el veinte por ciento que es la parte proporcional que le correspondía a ... subsistiendo un veinte por ciento decretada a favor de ... por lo que una vez que cause estado la presente, deberá girarse atento oficio a la empresa donde labora el demandado a fin de dar cumplimiento a lo anterior: TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, y dada la forma, se condena al pago de los gastos y costas del juicio a la demandada por no obtener sentencia favorable a sus intereses: CUARTO. Notifíquese por lista de acuerdos ..."
Inconforme con tal determinación ... interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, previa tramitación del toca número 1275/2006, el siete de abril del año dos mil seis dictó sentencia en la cual determinó revocar la recurrida, por considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:
"Así las cosas, asiste la razón a la apelante cuando aduce en su tercer agravio que el actor no acreditó la existencia de un cambio en las circunstancias que determinaron la fijación de la pensión alimenticia, cuya reducción pretende (no obstante que en realidad intenta la cancelación como se precisó en líneas precedentes), ya que su consorte tenía conocimiento, desde que ella le demandó los alimentos, que trabaja en el ‘CBTIS 113 de Las Choapas, Veracruz’; ello se estima así, porque basta de la sola lectura de las copias certificadas del aludido juicio número 1756/2003, que por tratarse de actuaciones judiciales hace prueba plena de conformidad con los numerales 261, fracción VIII, 265 y 326 del ordenamiento procesal en consulta, en el que se condenó al ahora actor a pagar una pensión alimenticia a favor de su esposa y de su menor hijo consistente en el cuarenta por ciento del sueldo y demás que percibe aquél en su fuente de trabajo, para advertir que se radicó el cuatro de noviembre de dos mil tres, en tanto que, en su escrito inicial de demanda ... manifestó en el hecho número tres que: ‘De las citadas copias certificadas del juicio de alimentos 1756/2003 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este propio Distrito Judicial, de las fojas 1 a 3, se deduce del escrito de demanda de alimentos solicitados por mi esposa ... en cuyo punto de hechos marcado bajo el número arábigo 4 conviene en que me estuvo ayudando a terminar mis estudios, trabajando como maestra del CBTIS, y a la fecha continua laborando como maestra en el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios Número 113 ... institución donde presta sus servicios desde antes del año 1998 ...’, de lo que se colige que en la fecha en que se dio curso a la demanda de alimentos interpuesta por ... conocía el hecho de que la acabada de nombrar laboraba en un plantel educativo, lo que se corrobora con la articulación de la posición marcada con el arábigo que formuló a su contrario, respecto a: ‘Que efectivamente la absolvente devenga buen salario y demás prestaciones como maestra en el bachillerato educativo antes referido, desde antes del año de mil novecientos noventa y ocho’, confesión que reviste valor convictivo en términos de lo dispuesto por los artículos 316 y 320 del código adjetivo civil; en ese orden de ideas, es inconcuso que el deudor alimentario omitió demostrar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión de que se habla, que determinen un cambio que amerite su modificación, toda vez que la circunstancia en que fundamenta su acción ya prevalecía al momento en que se inició el pluricitado expediente número 1756/2003, por tanto, debió hacerla valer como excepción y, de no hacerlo así, el derecho no puesto precluyó ..."
De lo que se concluye que, de la detenida lectura al escrito de agravios y la sentencia reclamada, la responsable para revocar la sentencia recurrida procedió al análisis de lo propuesto en dichos agravios, específicamente en el marcado como tercero, sosteniendo que el actor no acreditó un cambio en las circunstancias que determinaron la fijación de la pensión alimenticia ya fijada con anterioridad, toda vez que la circunstancia en que fundamentaba su acción ya prevalecía al momento en que se inicio el expediente 1756/2003, cumpliendo con tal proceder con la finalidad del recurso de apelación que al efecto prevé el artículo 509 del código procesal civil para el Estado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, página treinta y nueve con el rubro y texto siguientes:
"APELACIÓN, MATERIA DE LA. En principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia."
Ahora bien, los argumentos que como conceptos de violación expone el quejoso se hacen consistir, esencialmente, en lo siguiente:
a) Que estima que es violatoria la revocación efectuada por la Sala ya que las controversias del orden civil deben resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y que a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho, que cuando exista conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.
b) Que el Código Civil establece que los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos y el precepto 251, fracción II, del citado cuerpo de leyes, determina que cesa la obligación de dar alimentos cuando el alimentario deja de necesitarlos.
c) Que la revocación de la Sala no fue conforme a la letra o a la interpretación jurídica, no está fundada conforme a los principios generales del derecho molestando al actor al dejar intocado el cuarenta por ciento que se está descontando de su salario sin reparar que dicho actor trata de evitarse perjuicio y, en cambio, la demandada está obteniendo un lucro al continuar haciendo efectivo el porcentaje ya señalado.
d) Que entre los contendientes existen derechos iguales o de la misma especie para el sostenimiento del hogar y para mantener económicamente entre ambos al hijo procreado.
e) Que la Sala no valoró la confesión judicial de la demandada que hace prueba plena en su contra, pues no se reparó que en el escrito de contestación manifestó ser cierto que trabaja, escrito que fue ratificado, lo que es una prueba plena, con lo que se demuestra que tiene trabajo de planta, lo que se corrobora con la confesional desahogada.
f) Que la Sala tampoco valoró a favor de los intereses del actor el informe rendido por el ingeniero ... en donde informa que la demandada trabaja, lo que también hace prueba plena.
g) Que el actor también tiene que cumplir con sus obligaciones, que tiene que subsistir cubriendo la comida, lavado y planchado de ropa y demás gastos personales que devenga una persona adulta.
Lo anterior permite establecer que tales inconformidades devienen inoperantes, toda vez que lo ahora expuesto debió ser motivo de la apelación adhesiva como al efecto lo establece el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que a la letra dice:
"Artículo 511. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."
Por lo que el ahora quejoso, debió interponer la apelación adhesiva en términos del artículo anteriormente transcrito, con la finalidad de expresar argumentos tendentes a mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia que la había favorecido, exponiendo lo ahora vertido, o bien, exponiendo lo que a su derecho conviniera y, con base en ello, dar elementos a la Sala responsable que apoyaran con otros argumentos la resolución que le había sido favorable; por lo que, si no procuró sostener los aspectos del fallo recurrido a través de la apelación adhesiva, ello no puede ahora formar parte de la litis de amparo.
A mayor abundamiento, cabe decir que la apelación adhesiva en materia civil debe interponerse por quien obtuvo lo solicitado, cuando la sentencia primigenia se estima incorrecta o deficiente en sus consideraciones; criterio el cual se actualiza partiendo de dos premisas como son: el principio de definitividad y la existencia del recurso del medio de impugnación adhesivo de referencia, el cual debe intentarse previo a la jurisdicción constitucional y así estar en posibilidades de alegarse todos los temas sobre los cuales también la autoridad de segundo grado haya tenido la oportunidad de pronunciarse.
El principio de definitividad que rige en el juicio de amparo supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos aquellos recursos establecidos por la ley que rige el acto reclamado para atacarlo, bien sea confirmándolo o revocándolo, pues al existir dicho medio de impugnación ordinario, sin haberse ejercitado, en unos supuestos el juicio de garantías es improcedente y en otros provoca la inoperancia de los conceptos de violación.
El referido principio se fundamenta en la naturaleza del juicio de amparo como medio de defensa, lo cual significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se han recorrido todas las jurisdicciones y competencias, en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, por ende, si el juicio constitucional por excelencia es el arma jurídica suprema de la cual disponen las personas para proteger sus derechos fundamentales contra la actuación ilegal de las autoridades del Estado, como ente jurídico-político, si su ejercicio provoca la realización de las más altas funciones jurisdiccionales desplegadas por los tribunales federales, es lógico que antes de intentarlo se deduzcan por el interesado aquellos medios comunes u ordinarios de invalidación del acto reclamado.
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 10/94, sostuvo al respecto el siguiente criterio jurisprudencial:
