AMPARO DIRECTO 312/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 312/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Tesis Aj

Página: 17

"APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIÓ CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACIÓN A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (Legislación del Estado de Jalisco). Si bien es cierto que los artículos 428 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió y en lo relativo a interposición de la apelación adhesiva emplea el vocablo "puede" dirigido a la parte que venció, tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que atenta la finalidad de ese medio de defensa, el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, la considerativa se estima incorrecta o deficiente, y que por lo mismo pueda ser considerada infundada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido, sin que sea aplicable en el caso la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 189, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas 337 y 338, del rubro: ‘APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS’, toda vez que el criterio a que ahí se alude tuvo su precedente en un asunto de naturaleza mercantil, materia donde el examen oficioso que se impone al tribunal de segunda instancia sobre todos aquellos aspectos que formaron parte del debate, tiene su justificación en virtud de que en el sistema de recursos que establece el Código de Comercio no se prevé el de la apelación adhesiva, en tanto que la legislación procesal civil sí la establece, de tal forma que no pueden aplicarse a esta última, reglas procesales ajenas a su materia y regulación."

Conforme a la jurisprudencia de mérito, se desprende que la finalidad de la apelación adhesiva, en síntesis es la siguiente:

a) Evitar que el tribunal superior revoque el fallo de primer grado con vista en los agravios expresados por el apelante principal;

b) Proporcionar al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los expresados por el Juez de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas; y,

c) Recurrir las consideraciones que sirvieron de antecedente o de fundamento al fallo apelado a fin de su subsistencia en los puntos resolutivos.

Con independencia de lo anterior, se determina el deber de interponer la apelación adhesiva en materia civil, por quien obtuvo todo lo pedido cuando la sentencia es apelada por su contrario, si estima incorrectas o deficientes sus consideraciones.

Ahora, si el principio de definitividad supone el agotamiento o el ejercicio previo necesario de los recursos establecidos por la ley del acto reclamado para atacarlo, partiendo de la premisa de que el juicio de amparo es un medio excepcional de defensa, al cual sólo se puede acudir cuando se haya pasado por todas las instancias, en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, y que únicamente se puede acudir al juicio constitucional, en forma inmediata, cuando ante la potestad común la norma secundaria no brinde al afectado medio legal de impugnación y si la apelación adhesiva es un recurso que está a disposición del gobernado para exponer las defensas que su causa merezca, resulta obvio que, para considerar integrada la materia del juicio de garantías, se hayan presentado ante las autoridades del juicio natural todos los argumentos que van a ser materia del amparo, pues siendo el objeto del juicio analizar si el acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, éste debe estudiarse conforme a las acciones y excepciones; esto es, si el fallo apelado se revoca con base en los argumentos alegados en la apelación y si no se interpuso la apelación adhesiva para impugnar tales argumentos no pueden, en el amparo, hacerse valer conceptos de violación que contengan argumentos, los cuales ineludiblemente debieron exponerse ante el conocimiento de la potestad de segundo grado; estimar lo contrario implicaría pronunciarse sobre elementos ajenos a la litis ordinaria y respecto de los cuales, como ya se dijo, la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse. Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas siguientes: