A Como Última Resolución Dictada Para Poner Fin A Un Procedimiento O
b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública federal.
En tal virtud, ese órgano superior señaló en la ejecutoria que se explicita que: "... tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’, en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos."
En la ejecutoria que se menciona se dijo que no se genera agravio o conflicto para el gobernado, en tanto la administración pública no emita su última resolución por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente, y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa firmeza que impide reformas o mudanzas; esta última situación jurídica que, en combinación con la causación de un agravio objetivo en la esfera jurídica del gobernado, son las características que determinan la existencia de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, lo que originará el interés requerido para acudir a la vía contenciosa administrativa en comento, en defensa del derecho transgredido.
Criterio anterior que dio origen a la tesis 2a. X/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 336 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, de la literalidad siguiente:
"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."
Cabe agregar que en el artículo 43 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica se establece la procedencia del recurso de inconformidad contra las resoluciones dictadas con fundamento en la propia ley por la secretaría competente (Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Hacienda y Crédito Público, según corresponda), de cuyo análisis integral y sistemático deriva que la interposición del recurso señalado en sede administrativa suspende la ejecución de la resolución recurrida emitida por la secretaría competente por cuanto al pago de multas, indemnizaciones y demás prestaciones por un plazo de seis días hábiles en el que se podrá garantizar el importe de dichos conceptos en términos del Código Fiscal de la Federación; del mismo modo, en dicho precepto se dispone que en caso de otras resoluciones administrativas, esto es, a contrario sensu, de las demás emitidas por la autoridad competente en aplicación de la ley en comento, como es la Comisión Federal de Electricidad en el caso a estudio, la interposición del recurso de mérito suspenderá la ejecución de la resolución impugnada cuando lo solicite el recurrente.
De esta forma, el recurso de inconformidad en sede administrativa prevé la impugnación de los actos o resoluciones emitidos en aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; consecuentemente, la resolución que determina ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica, derivada de la verificación realizada por la Comisión Federal de Electricidad a los medidores del consumidor de manera unilateral, en ejercicio de la potestad pública, constituye acto de autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que confirma la interpretación integradora anteriormente expuesta, coherente con el sistema normativo que rige en la materia de impugnabilidad de los actos de la misma comisión, atendiendo a la naturaleza jurídica de aquéllos.
La interpretación integral anteriormente señalada se cierra con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que precisa que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda; así también, tal dispositivo establece que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión en comento también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.
Apoya lo considerado la jurisprudencia 2a./J. 139/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, que establece:
"REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como de los antecedentes históricos que informan a este último numeral, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las ‘vías judiciales correspondientes’ como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, máxime que la interposición de éste es optativa. En ese contexto, se impone concluir que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías dado que, en abono a lo anterior, constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios emita el legislador ordinario."
Ahora bien, la naturaleza jurídica del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la propia comisión, deriva del párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución General de la República, de cuya interpretación integral y sistemática, en relación con los preceptos legales antes examinados, deriva que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de la energía eléctrica corresponde exclusivamente al Estado, que a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado presta el servicio de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite y que, a través de las tarifas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial (actualmente de Energía y de Economía), a propuesta de la misma comisión, se cubrirán las necesidades financieras y de ampliación del servicio público de que se trata, así como el racional consumo de dicha energía.
Los artículos 1o., 7o., 8o., 9o., fracción I, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 1o., 2o., 20, párrafo primero, 35, 36, 43, 44, 45 y 46 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establecen textualmente:
- Considerando
- De La Ley Federal De Procedimiento Administrativo
- De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- De La Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- A Como Última Resolución Dictada Para Poner Fin A Un Procedimiento O
- De La Ley Del Servicio Público De Energía Eléctrica
- Del Reglamento De La Ley Del Servicio Público De Energía Eléctrica
