Del Reglamento De La Ley Del Servicio Público De Energía Eléctrica
"Art. 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en lo que se refiere a la prestación de dicho servicio y a las actividades previstas en la propia ley que no constituyen servicio público."
"Art. 2o. Para efectos de este reglamento, se entenderá por: I. Comisión: La Comisión Federal de Electricidad; II. Distribución: La conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega de la transmisión hasta los puntos de suministro a los usuarios; III. Generación: La producción de energía eléctrica a partir de fuentes primarias de energía, utilizando los sistemas y equipos correspondientes; IV. Ley: La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; V. Mantenimiento: El conjunto de actividades para conservar las obras e instalaciones en adecuado estado de funcionamiento para la prestación del servicio público; VI. Operación: El conjunto de actividades a cargo del suministrador para generar, transmitir, transformar y distribuir energía eléctrica, así como las de controlar y proteger el sistema eléctrico nacional; VII. Secretaría: La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal; VIII. Sistema eléctrico nacional: El conjunto de instalaciones destinadas a la generación, transmisión, transformación, subtransmisión, distribución y venta de energía eléctrica de servicio público en toda la República, estén o no interconectadas; IX. Suministrador: La Comisión Federal de Electricidad, y en lo conducente las entidades mencionadas en el artículo cuarto transitorio de la ley; X. Suministro: El conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar energía eléctrica a cada usuario; XI. Transformación: La modificación de las características de la tensión y de la corriente eléctrica, para adecuarlas a las necesidades de transmisión y distribución de la energía eléctrica; XII. Transmisión: La conducción de energía eléctrica desde las plantas de generación hasta los puntos de entrega para su distribución, y XIII. Usuario: Persona física o moral que hace uso de la energía eléctrica proporcionada por el suministrador, previo contrato celebrado por las partes."
"Art. 20. El suministrador dará el suministro a todo el que lo solicite, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, sin preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas que lo impidan. El suministro deberá proporcionarse en la tarifa que resulte aplicable, con base en la información que proporcione el usuario, al cual, en su caso, se le brindará la orientación necesaria por el suministrador. ..."
"Art. 35. El suministrador suspenderá el suministro, sin que se requiera para el efecto intervención de la autoridad, cuando: I. Exista falta de pago de la facturación durante un periodo normal de la misma; II. Se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos de control y medición del suministrador; III. Las instalaciones del usuario no cumplan con las normas oficiales mexicanas; IV. Se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo; V. Se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, y VI. Se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV, el suministrador deberá dar aviso al usuario con tres días de anticipación a la fecha fijada para el corte, plazo dentro del cual se podrá regularizar la situación o liquidar el adeudo correspondiente."
"Art. 36. Para que se reanude el suministro se procederá como sigue: I. Para los casos previstos en el artículo anterior, se requerirá que el usuario pague la cuota de reconexión autorizada y además que: a) Para la fracción I, el usuario liquide su adeudo y solicite la reanudación del suministro; b) Para la fracción II, el usuario haya corregido las instalaciones que alteraban o impedían el funcionamiento normal de los equipos de control y medición del suministrador y pague el importe de la energía consumida ilícitamente y la correspondiente indemnización al suministrador, en los términos establecidos en el artículo 42 de la ley; c) Para la fracción III, el usuario acredite haber adoptado las medidas correctivas necesarias y solicite la reanudación del suministro con la tarifa correspondiente al uso que vaya a dar al suministro; d) Para la fracción IV, el usuario solicite la reanudación del suministro con la tarifa correspondiente al uso que vaya a dar el suministro y celebre nuevo contrato; e) Para la fracción V, se celebre el contrato respectivo; se pague la energía consumida ilícitamente y la correspondiente indemnización al suministrador, en los términos establecidos en el artículo 42 de la ley, y f) Para la fracción VI, se solicite la reanudación del suministro, con la tarifa correspondiente y, en su caso, se celebre nuevo contrato de suministro. II. La reanudación del suministro se hará dentro de los plazos mencionados en el artículo 23."
"Art. 43. El suministrador es el único facultado para vender energía eléctrica destinada al servicio público, previa celebración del contrato de suministro correspondiente y de acuerdo con las tarifas aprobadas; las disposiciones correspondientes a la facturación, aparatos de medición, contenido del aviso-recibo, periodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, serán publicados en el manual correspondiente que para tal efecto elaborará el suministrador y aprobará la secretaría. Dicho manual se publicará en el Diario Oficial de la Federación."
"Art. 44. EL suministro se contratará en una, dos o tres fases, de acuerdo con la disponibilidad del suministrador y con los requerimientos del usuario. La carga por contratar y la demanda, en su caso, las fijará el solicitante del suministro con base en sus necesidades de potencia. Al celebrarse el contrato, los datos anteriores se anotarán como carga contratada y demanda, en su caso. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por carga contratada la suma de las potencias en watts, de los equipos, aparatos y dispositivos que el usuario conectará a sus instalaciones, expresándose el valor total en kilowatts; y por demanda contratada su necesidad máxima de potencia, expresada en kilowatts. A fin de que el suministrador pueda realizar los estudios conducentes a determinar el dimensionamiento de los suministros e instalaciones respectivas y prever el desarrollo de su infraestructura en determinada zona, en función de los incrementos de la demanda, el solicitante deberá manifestar la carga por contratar y la demanda, en su caso, en el momento de solicitar el suministro. El suministrador será responsable del suministro en las condiciones que se hubieren pactado, por el límite de la carga contratada. Las variaciones en dicha carga, originadas por la ampliación de los requerimientos de energía eléctrica del usuario, deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 55. El usuario comunicará por escrito al suministrador la nueva carga y demanda, en su caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubieren variado la carga y demanda contratadas, debiéndose ajustar el importe de la garantía a las nuevas condiciones del suministro. Será causa de suspensión del suministro, en los términos de la fracción IV del artículo 26 de la ley, la omisión del usuario para notificar oportunamente los incrementos, en su caso, en la carga y demanda contratadas, si a juicio del suministrador dichos incrementos originan o pudieran originar trastornos al servicio público, a la calidad o continuidad del mismo en la zona de que se trate o al suministro del citado usuario."
"Art. 45. Los modelos de los contratos para el suministro, se ajustarán a las disposiciones legales aplicables y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación."
"Art. 46. El usuario garantizará al suministrador las obligaciones derivadas del contrato, con un depósito cuyo importe se fijará en las disposiciones tarifarias respectivas. Los depósitos deberán constituirse ante el suministrador. Al contratarse nuevos suministros, en los casos de notoria solvencia acreditada del interesado y previa solicitud del mismo, el suministrador podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, incluyéndose, en forma enunciativa, fianza expedida por institución mexicana legalmente autorizada; garantía real en primer lugar en favor del suministrador y afectación en fideicomiso de inmuebles. Previa comprobación de que no existe ningún adeudo, la garantía se cancelará a la terminación del contrato y, en caso de depósito, éste se devolverá al usuario. De no existir adeudo, se hará la aplicación de la garantía hasta la suma que corresponda. El saldo que resulte a cargo del usuario, en su caso, podrá transferirlo el suministrador a cualquier otro suministro que tuviera contratado el interesado o solicite posteriormente. Si se suscitara alguna controversia entre suministrador y usuario respecto a las cantidades que este último adeude, la garantía se mantendrá vigente en tanto las partes lleguen a un acuerdo en los términos del artículo 42 o quede firme la resolución de la autoridad competente. Estarán exentas de otorgar garantías en relación con los contratos de suministro las autoridades federales y las entidades de la administración pública federal. El suministrador podrá convenir con las autoridades estatales o municipales o sus entidades, los términos y condiciones de las garantías, en su caso."
Del examen integral y sistemático de los preceptos legales y reglamentarios transcritos, se deriva que es actividad exclusiva del Estado generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica; la prestación de tal servicio público se realiza a través de la Comisión Federal de Electricidad, como un organismo público descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo servicio es proporcionado a quien lo solicite a través de la celebración del contrato relativo previsto en los artículos 25, 30, 31, 32 y 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como 43, 44, 45 y 46 de su reglamento, los cuales establecen la forma y requisitos que deben cumplir los contratos de suministro celebrados con dicha comisión, cuyo formato debe ser aprobado por la Secretaría de Energía, así como los requisitos para su modificación.
En relación con los contratos de suministro de energía eléctrica, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis (aplicable al caso concreto a pesar de que se dictó con base en diversos preceptos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que fueron reformados, pues de su propio contenido se desprende que coincide con las características antes descritas del contrato en comento), donde definió la naturaleza jurídica de esos contratos como de adhesión, entendiendo por éstos, aquellos en los que una sola de las partes fija las condiciones a las que debe sujetarse la otra en caso de aceptarlos, ya que en tales contratos no existe la igualdad de los contratantes pues, por un lado, se encuentra un particular y, por el otro, una potencia económica, la mayoría de las veces, que impone las condiciones generales que se proponen a todo el público en los mismos términos, y que son sometidas a su aceptación o rechazo, máxime cuando esas condiciones generales son impuestas por disposiciones legales de carácter imperativo o coactivo, de eminente interés público y de servicio social, que impiden, restringen o modifican la autonomía de la voluntad de los contratantes.
Así, en materia de contratos de suministro de energía eléctrica no hay libertad de contratación, sino que como lo previenen los artículos 25, 30, 31, 32 y 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como 43, 44, 45 y 46 de su reglamento, los contratos no sólo deben celebrarse conforme a las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino que deben ser sometidos previamente a la aprobación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la cual tiene, además, la facultad de revisar unas y otros a fin de modificarlos, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal, existiendo por tanto, disposiciones legales de carácter imperativo y de eminente interés público que excluyen toda posibilidad legal de que las partes modifiquen libremente las condiciones estipuladas para la prestación del servicio de energía eléctrica, sin violar dichas normas.
La tesis aludida, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en la página 28 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 67, Cuarta Parte, del rubro y texto siguientes:
"ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN. Es inadmisible el supuesto de considerar a la celebración de los contratos de suministro de energía eléctrica, conforme a las normas jurídicas de carácter dispositivo que consagran el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, que incluye por un lado la libertad de contratar o no, y, por otro, la libertad de definir el contenido del contrato celebrado; siendo que, en realidad, en tales contratos, que la doctrina denomina como contratos de adhesión, o sea, ‘aquellos en los que una sola de las partes fija las condiciones del contrato a las que debe sujetarse la otra en caso de aceptarlo’ (Planiol, Marcel, Traité de Droit Civil, tomo II, párrafo 972, 9a. edición, 1923), como son, por ejemplo, el contrato colectivo de trabajo, el de seguros, el de distribución de agua, el de suministro de gas y de electricidad, las ofertas al público, etcétera, que no tienen los trazos del contrato clásico, no existe la igualdad de los contratantes, como se hace suponer según la teoría de la autonomía de la voluntad, pues por un lado se encuentra un particular y por el otro una potencia económica, la mayor de las veces, que impone las condiciones generales que se proponen a todo el público, en los mismos términos, y que son sometidas a su aceptación o rechazo; excluyendo toda posibilidad de admitir que las partes puedan, por su voluntad y aun por mutuo acuerdo, variarlas o modificarlas; máxime cuando esas condiciones generales son impuestas por disposiciones legales de carácter imperativo o coactivo y de eminente interés público y de servicio social, que impiden, restringen o modifican la autonomía de la voluntad de los contratantes. Así, la Ley de la Industria Eléctrica (en relación con los artículos 27, párrafo sexto, y 73, fracción X, de la Constitución), en su artículo 3o., eleva a la categoría de orden público la generación, transformación, distribución, exportación, importación, compraventa, utilización y consumo de energía eléctrica, y las demás actividades relativas a estos objetos, al decir ‘Se consideran de utilidad pública todos los actos relacionados con la industria eléctrica’; y en su artículo 36, expresamente ordena: ‘La venta de energía eléctrica sólo podrá efectuarse de conformidad con tarifas fijadas y contratos aprobados por la secretaría, la que estará facultada en los términos del reglamento, para revisar unas y otros a fin de modificarlos, o de fijar nuevas tarifas y aprobar nuevos contratos para la mejor satisfacción del servicio de que se trate’. Luego entonces, en materia de contratos de suministro de energía eléctrica no hay libertad de contratación, sino que, como lo previene el artículo 36 citado, los contratos no sólo deben celebrarse conforme a las tarifas fijadas por la Secretaría de Industria y Comercio, sino que deben ser sometidos previamente a la aprobación de ésta, la cual tiene, además, la facultad de revisar unas y otros a fin de modificarlos. Por lo tanto, en esta clase de contratos no prevalece la autonomía de la voluntad de las partes sobre las normas jurídicas de carácter estatutario que deben regir las relaciones de los contratantes, como lo son un particular y la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado. Y tan es así, que la misma Ley de la Industria Eléctrica, en sus artículos 46, fracción I, y 49, establece una sanción administrativa a las ‘empresas’ que venden energía eléctrica, cuando cobran cuotas diferentes a las señaladas en las tarifas o contratos de suministro de energía eléctrica aprobados por la secretaría, y dispone que la imposición de dicha sanción no libera al usuario de la obligación de pagar la energía consumida indebidamente. Así pues, existiendo disposiciones legales de carácter imperativo y de eminente interés público que excluyen toda posibilidad legal de que las partes modifiquen libremente el precio de la energía sin violar dichas normas, si ambos contratantes, contraviniendo las disposiciones legales, de común acuerdo modifican el precio señalado en sus contratos, efectuando un descuento sobre el importe de la energía, fijado en la tarifa oficial número seis en vigor desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, ni ese convenio ni su cumplimiento voluntario por ambas partes, generan a favor de los particulares su pretendido derecho de seguir pagando el fluido con el aludido descuento, y no conforme a la susodicha tarifa; porque según los artículos 6o., 8o., y 10 del Código Civil Federal, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla; sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, salvo que la ley ordene lo contrario; y contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario."
Los artículos 26 y 34 de la ley de la que se trata señalan, respectivamente, las causas por las que debe suspenderse el suministro de energía eléctrica y aquellas que determinan la conclusión del contrato correspondiente, entre las que se encuentran consumir energía eléctrica sin haber celebrado el contrato relativo, así como la falta de pago del adeudo que requiere suspensión del servicio; el artículo 40, fracción III, de la ley en comento precisa que se sancionará administrativamente con multa de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, entre otras causas, a quien consuma dicha energía sin haber celebrado contrato.
En este sentido, el numeral 42 del mismo ordenamiento dispone que la imposición de las sanciones anteriormente señaladas no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización y, finalmente, el artículo 45, párrafo primero, de la misma ley establece que los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que aquélla sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación; de manera que, del marco jurídico citado se deriva que cuando se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, o bien, existan anomalías en las instalaciones del particular, se provoca la terminación del contrato de suministro de energía, por lo que la Comisión Federal de Electricidad está facultada para realizar, por sí misma, el corte inmediato del servicio respectivo sin necesidad de acudir ante alguna autoridad.
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que los actos consistentes en las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución, que ponen fin a un procedimiento administrativo de verificación del servicio de suministro de energía eléctrica; la determinación de realizar un ajuste en el consumo de energía eléctrica; el "aviso previo" o apercibimiento formal que se requiere para efectos de suspender el servicio de energía eléctrica por falta de pago oportuno en un periodo normal de facturación; el apercibimiento implícito contenido en el "aviso-recibo" de luz con la expresión "corte a partir de", por el que advierte anticipadamente al usuario de la consecuencia que puede derivar del incumplimiento de pago oportuno, y la determinación por la cual apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, son expedidos y llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad contra los consumidores, es decir, como organismo descentralizado con base en las disposiciones de la ley que lo rige, producidos en la función administrativa como un ente de la administración pública federal.
Constituyen actos administrativos en los que la Comisión Federal de Electricidad, en ejercicio de la función pública administrativa, consistente en el suministro de energía eléctrica, incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado, y aun cuando la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que en ese evento ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del gobernado, pues en tal caso la comisión en comento ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, lo que revela que dicho ente al emitir ese acto actúa como autoridad, por lo que para impugnarlos se actualizan los supuestos de los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 14, fracción XI (antes 11, fracción XIII), de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del recurso de revisión en sede administrativa y/o del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Apoyan lo considerado las tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2006, 2a./J. 98/2006, 2a./J. 66/2004 y 2a./J. 91/2002, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 296, 344, 524 y 245 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, XXIV, XIX y XVI, correspondientes a los meses de agosto de 2006, julio de 2006, mayo de 2004 y agosto de 2002, respectivamente, las que son del rubro y texto siguientes:
"ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRA LAS ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DEL SUMINISTRO DE AQUÉLLA Y SU EJECUCIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y/O EN SU CASO, EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS. Los actos consistentes en las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución, llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad contra los consumidores, son actos de autoridad de un organismo descentralizado federal, que ponen fin a un procedimiento administrativo de verificación del servicio de suministro de energía eléctrica, por lo que para impugnarlos se actualizan los supuestos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por ende, previamente a la promoción del juicio de amparo, debe agotarse el recurso de revisión y/o en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías, prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo."
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN DE AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DERIVADA DE LA VERIFICACIÓN AL MEDIDOR DEL CONSUMIDOR, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La determinación de la Comisión Federal de Electricidad de realizar un ajuste en el consumo de energía eléctrica, a través de un acto que incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado, como la verificación efectuada al medidor del consumidor, constituye un acto de autoridad impugnable mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues aunque la relación entre el particular y la referida Comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino que se trata de una relación de supra a subordinación, al imponer el indicado organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Esto es, la citada Comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que, por ende, constituyen una potestad administrativa de naturaleza pública, irrenunciable, lo que revela que al emitir tal acto actúa como autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica que rige a ese órgano jurisdiccional, en relación con los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además de que tal determinación constituye el producto final de un conjunto de actos conforme a los numerales 62 a 69 de la Ley últimamente citada, que la rige por ser un organismo público descentralizado."
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ‘AVISO-RECIBO’ DE LUZ CONTIENE UN APERCIBIMIENTO IMPLÍCITO, QUE VÁLIDAMENTE PUEDE CONSIDERARSE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, MAS NO SUSTITUYE AL ‘AVISO PREVIO’ QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. De conformidad con dicho precepto, la entrega del ‘aviso-recibo’ de luz que expide la Comisión Federal de Electricidad no sustituye la notificación del ‘aviso-previo’ o apercibimiento formal que se requiere para efectos de suspender el servicio de energía eléctrica, por falta de pago oportuno en un periodo normal de facturación, porque aun cuando aquél contiene un apercibimiento implícito, en la medida en que con la expresión ‘corte a partir de’ advierte anticipadamente al usuario de la consecuencia que puede derivar del incumplimiento de pago oportuno, lo cierto es que dicho aviso no sustituye al previo que exige la ley, toda vez que éste tiene como finalidad constatar formalmente el conocimiento del gobernado, respecto de los términos en que se genera su obligación de pago, a fin de que tenga oportunidad de defensa y asuma la consecuencia legal del incumplimiento a dicha obligación. De ahí que, aunque la ley exige un ‘aviso previo’ sin el cual no se debe suspender el servicio por falta de pago, no puede desconocerse que el recibo de luz contiene ya un apercibimiento de corte, de modo que también puede considerarse, válidamente, como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo."
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.-La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado."
En cambio, cuando la Comisión Federal de Electricidad emite los recibos de facturación por un periodo normal de consumo de energía eléctrica, que desde luego no contiene ajuste alguno en el consumo ni apercibimiento implícito que se deriva de la expresión "corte a partir de", tampoco el cobro o corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución, como resolución que ponen fin a un procedimiento administrativo de verificación del servicio, sino que, se reitera, simple y sencillamente constituyen la facturación por un periodo normal de consumo del suministro, como consecuencia de la relación existente entre el particular y la referida comisión, derivada de un contrato de adhesión, a saber, del contrato de suministro de energía eléctrica que rige las condiciones para la prestación del servicio, regulado por los artículos 25, 30, 31, 32 y 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como 43, 44, 45 y 46 del reglamento de la ley en cita, en el que el referido organismo funge como auxiliar de la administración pública al aplicar las tarifas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero sin imperio para hacer cumplir sus determinaciones.
No constituyen actos de autoridad con los que la Comisión Federal de Electricidad incida unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado, imponiéndole su voluntad sin el consenso del gobernado sino que, como ya se dijo, se trata de la expedición de un recibo de facturación por un periodo normal de consumo de energía eléctrica, conforme a lo estipulado en el contrato de suministro que rige las condiciones para la prestación del servicio; esto es, el recibo de mérito deriva de un contrato de adhesión, a saber, de suministro de energía eléctrica, en el que las condiciones generales para la prestación del servicio que se proponen a todo aquel que lo solicite (público en general), son impuestas por disposiciones legales de carácter imperativo o coactivo y de eminente interés público y de servicio social, que impiden, restringen o modifican la autonomía de la voluntad de los contratantes y, por consiguiente, en él se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador del servicio y el beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, bajo condiciones que fija el proveedor, siendo por tanto una sola de las partes (suministrador), la que fija las condiciones a las que debe sujetarse la otra (suministrado, consumidor o usuario), en caso de aceptarlo.
Apoya lo considerado, en lo conducente, la tesis 2a. CXLIX/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 368 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, que establece:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS RECIBOS O FACTURAS QUE EXPIDE POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.-La citada comisión funge como auxiliar de la administración pública al aplicar las tarifas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pero sin imperio para hacer cumplir sus determinaciones, por lo que los recibos o facturas por consumo de energía eléctrica que emite no constituyen actos de autoridad y, en su caso, tampoco lo constituye el corte de suministro de energía por falta de pago; y si bien es cierto que los referidos recibos o facturas constituyen un acto de aplicación del artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, lo que habilita al gobernado para reclamar la inconstitucionalidad de la norma a través del juicio de amparo, éste es improcedente contra los recibos o facturas por no constituir actos de autoridad."
De ahí que, contrario a lo manifestado por la quejosa, la facturación por un periodo normal de consumo de energía eléctrica, como es el recibo de pago de veintitrés de octubre de dos mil seis (folio 20), al que la actora **********, en su demanda de nulidad denomina: "... Resolución de fecha 23 de octubre del año en curso, que contiene la orden de cobro por la cantidad de **********, en el que se me requiere para el pago inmediato de dicho importe, cuantificación y cobro que desde luego desconozco, ya que no corresponde al consumo real de energía eléctrica que realiza la suscrita ...", impugnado en el juicio contencioso administrativo **********, del que deriva el acuerdo de sobreseimiento reclamado, en el que no se contiene resolución alguna de ajuste en el consumo, apercibimiento implícito derivado de la expresión "corte a partir de", o bien, el cobro o corte del suministro y su ejecución como resolución que ponen fin a un procedimiento administrativo de verificación del servicio, sino simplemente contiene la facturación por el periodo normal de consumo de energía eléctrica.
Como bien se consideró en el acuerdo de sobreseimiento reclamado, no constituye un acto o resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, es decir, no es de aquellos que además de no admitir recurso o admitiéndolo sea optativo para el afectado (definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo), constituyan el "producto final" de la manifestación de la autoridad administrativa, que se expresa de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o, b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública federal; por tanto, contrario a lo aducido por la inconforme, el recibo de que se habla no es impugnable a través del recurso de revisión en sede administrativa, y/o en su caso, mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 14, fracción XI (antes 11, fracción XIII), de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Ello, porque si bien es cierto, como lo alega la impetrante, el recibo impugnado contiene la cuantificación de la cantidad a pagar (la quejosa lo refiere como requerimiento de cobro) por el consumo de energía eléctrica, igualmente cierto resulta que no constituye una resolución que pone fin al procedimiento de verificación del servicio, es decir, no se emitió como consecuencia necesaria e inmediata del procedimiento de verificación respectivo o "producto final" de la manifestación de la autoridad administrativa, expresada como última resolución dictada para poner fin a dicho procedimiento, tampoco como manifestación aislada que refleje la última voluntad o voluntad definitiva del mencionado organismo de la administración pública federal, sino que, según se vio con antelación, se expidió a la usuaria del servicio, simple y sencillamente por la facturación de un periodo normal de consumo de energía eléctrica en los términos del contrato de suministro de energía eléctrica que tienen celebrado, en el que se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el suministrador y la suministrada, consumidora o usuaria, adquieren derechos y obligaciones recíprocos, bajo la condiciones fijadas por el proveedor del servicio.
Por tanto, no se trata de un acto administrativo de autoridad en el que la Comisión Federal de Electricidad, sin el consenso del particular afectado, en ejercicio de sus facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, incide unilateralmente en la esfera jurídica de la usuaria del servicio (particular afectado), pues según se vio en párrafos precedentes, en tal caso, la citada comisión no actúa como autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, consecuentemente, el recibo de veintitrés de octubre de dos mil seis, que contiene la facturación por un periodo normal de consumo de energía eléctrica, cuya nulidad se demanda en el juicio contencioso administrativo de origen, no es impugnable ante dicho órgano jurisdiccional en los términos exigidos por el artículo 14, fracción XI (antes 11, fracción XIII), de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo por tanto infundados los conceptos de violación que se analizan.
Apoya lo considerado, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 92/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 693 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de 2001, de la literalidad siguiente:
"AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.-Al constituir el suministro de agua potable la prestación de un servicio público por el Estado como medio para la realización de un fin, que es el interés general y que se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato administrativo de adhesión, en el que se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y el beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, bajo condiciones que fija el proveedor, la relación jurídica existente entre el prestador y el usuario del servicio no corresponde a la que supone la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a la existente entre una autoridad y un gobernado, sino a la de coordinación voluntaria y de correspondencia entre el interés del prestador del servicio de suministro de agua y el particular, y aun cuando la prestación del mencionado servicio público está sujeta a una contraprestación, consistente en el pago de una cantidad de dinero proporcional al servicio recibido, cuando aquél no se cubre, dará lugar a que el prestador del mismo ejerza la facultad legal de suspenderlo, acto que, al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la propia Constitución Federal, pues la suspensión del servicio no es un acto de autoridad que deba estar fundado y motivado, sino que resulta del ejercicio de una facultad que se ejerce cuando se surte el incumplimiento del contrato. En estas condiciones, resulta inconcuso que el ejercicio de la facultad del prestador de servicios para suspender el suministro de agua potable a los usuarios, previo apercibimiento en los casos de falta de pago, o cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no implica que se prive al usuario de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, pues lo que acontece es una consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de un contrato de suministro de agua; de ahí que el prestador del servicio no tenga que acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento del contrato, ya que, por regla general, en este tipo de relaciones jurídicas de adhesión se establece que si no se cubre el pago por el servicio, éste se suspenderá, previa oportunidad de cumplimiento de pago por el usuario, cuando se le aperciba de que se encuentra en los casos de suspensión. Además, si bien la falta de pago o la desviación, o uso indebido del agua, traen como consecuencia la suspensión del servicio, ello no se puede equiparar a la hipótesis de hacerse justicia por propia mano o de ejercer violencia para reclamar un derecho, prohibida en el numeral 17 de la Carta Magna, toda vez que dicha suspensión deriva del incumplimiento del contrato de suministro y adhesión y encuentra su fundamento en la ley relativa a la que esté sujeto."
En las condiciones apuntadas, al no demostrarse la inconstitucionalidad del acuerdo reclamado, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78, 79, 158 y relativos de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad que se precisan en el resultando primero, por las razones que se expresan en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jesús Rafael Aragón, presidente, Martiniano Bautista Espinosa y el licenciado Zeus Hernández Zamora, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de siete de agosto de dos mil siete; lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- De La Ley Federal De Procedimiento Administrativo
- De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo
- De La Ley Orgánica Del Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
- A Como Última Resolución Dictada Para Poner Fin A Un Procedimiento O
- De La Ley Del Servicio Público De Energía Eléctrica
- Del Reglamento De La Ley Del Servicio Público De Energía Eléctrica
