AMPARO DIRECTO 319/2007. SISTEMAS DE MOBILIARIO PARA LAS EMPRESAS EXEC, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 319/2007. SISTEMAS DE MOBILIARIO PARA LAS EMPRESAS EXEC, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Las Anomalías Fueran Notorias

3. El librador hubiera avisado oportunamente al librado de la pérdida del esqueleto o talonario respectivo.

Ahora, el primero de los requisitos antes mencionados constituye un hecho de carácter negativo, esto es, la ausencia de culpa por parte del librador de un cheque, sus factores, representantes o dependientes, en relación con la irregularidad con sustento en la cual se realice la objeción de pago que nos ocupa, razón por la cual no puede ser objeto de prueba por sí.

En cambio, la afirmación en sentido contrario, esto es, que la irregularidad con sustento en la cual se objetó el pago de un cheque fue por culpa de su librador, sus factores, representantes o dependientes, al constituir un hecho positivo sí es susceptible de ser demostrada.

En función de lo anterior, la culpa en este supuesto se traduce en un hecho positivo que desvirtuaría la acción natural, por ende, es la demandada quien tiene la necesidad lógica de acreditarla, por lo que la carga de la prueba al respecto, en todo caso, le correspondería a la primera.

Además, de la simple lectura del referido artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que no resulta necesario para que la objeción que nos ocupa sea fundada, que se reúnan de manera concomitante los requisitos de ausencia de culpa por parte del librador, sus factores, representantes o dependientes en relación con la irregularidad en que se basa la objeción de pago de que se trate; notoriedad en la alteración o falsificación de la firma del librador o aviso por parte de este último al librado de la pérdida del esqueleto o talonario respectivo.

Ello es así, toda vez que si la intención del legislador hubiera sido que esos supuestos se actualizaran de manera conjunta, hubiera relacionado el primero y segundo párrafos o, en relación con los supuestos establecidos en este último, en lugar de utilizar después de la palabra "notoria" la conjunción disyuntiva "o", hubiera empleado la diversa copulativa "y".

Cobra aplicación al caso, la tesis I.3o.C.341 C, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página mil doscientos sesenta y dos, Tomo XVI, julio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"-De lo dispuesto en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que, por regla general, la alteración de un cheque o la falsificación de la firma del librador no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago efectuado por el banco librado, porque se presume que la culpa de la alteración o falsificación es de él o de sus empleados, factores, representantes o dependientes, cuando el cheque está extendido en uno de los esqueletos proporcionados por el banco y no se le haya dado aviso oportuno del robo o extravío de los respectivos esqueletos. Sin embargo, del párrafo segundo de dicho precepto se evidencia que a pesar de que el cheque se expida en talonarios proporcionados por el banco librado, el pago no es imputable o se presume culpa del cliente o de sus representantes, factores o dependientes, en la alteración del texto o falsificación de la firma de un cheque, cuando éstas son notorias o, aun sin serlo, el cliente avisó oportunamente al banco haber sufrido la pérdida del talonario de cheques o de alguna de las formas del mismo. Por consiguiente, de actualizarse cualesquiera de esos dos supuestos, el librador puede objetar válidamente el pago efectuado por el banco librado, esto es, sin que sea necesario que se surtan ambos a la vez, pues de haber sido esa la intención del legislador hubiera utilizado en ese párrafo segundo, después de la palabra ‘notorias’ la conjunción copulativa ‘y’ (que indica la unión -adición-oposición-repetición-consecuencia- entre dos palabras o dos oraciones de la misma función), y no la conjunción disyuntiva ‘o’ (que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas)."

En esta tesitura, si la acción natural intentada por la peticionaria de garantías se hizo consistir en la objeción de pago de cheques por alteración o falsificación notoria en la firma del librador, con fundamento en el aludido artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo le corresponde a la amparista acreditar la aludida notoriedad a efecto de que dicha objeción resulte fundada.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 90/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas diecinueve, Tomo XXV, febrero de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA.-En los juicios ordinarios mercantiles en que el actor objeta el pago de un cheque con cargo a su cuenta, por parte de una institución librada, alegando la notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el documento, corresponde a aquél como accionante del juicio probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la carga procesal de aportar al juzgador los elementos de convicción que estime necesarios para lograr su pretensión de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por el librado. Ello es así, porque conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la notoriedad de la falsificación deriva la excepción a la negativa general de impugnación; de manera que si el actor no cumple con la obligación procesal de probar los hechos fundatorios de su acción, el demandado será absuelto en términos del artículo 1326 del Código de Comercio, pues además es evidente que éste no tiene interés en destruir la presunción de legalidad de que goza el pago realizado y, por ende, no tiene la carga de probar la similitud de la firma."

En las relacionadas consideraciones y toda vez que los conceptos de violación sujetos a estudio resultaron fundados, lo que procede es que este Tribunal Colegiado conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la Sala responsable: