AMPARO DIRECTO 332/2004. MARCIANO ÁNGELES SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 332/2004. MARCIANO ÁNGELES SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Unidad Municipal De Protección Civil Estará Integrada Por

"I. El titular de la unidad, quien tendrá a su cargo funciones que no podrán ser compatibles con ninguna otra de la administración pública municipal." (Lo destacado es de este órgano colegiado).

En otro orden de ideas, si el tribunal de arbitraje consideró que el ahora quejoso tenía la calidad de trabajador de confianza, en virtud de realizar funciones de dirección, ya sea por estimarlo titular de la Unidad Municipal de Protección Civil, o por haber entregado la oficina a su sucesor en carácter de director de Protección Civil Municipal, debe decirse a la autoridad responsable que, aun con independencia de la denominación del puesto o de las funciones desempeñadas, de conformidad con lo expresamente previsto por la fracción V del artículo 3o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados, del Estado de Hidalgo, en su segunda hipótesis, si bien es cierto que puede otorgársele el carácter de trabajador de confianza a los empleados municipales que realicen funciones de dirección, fiscalización o vigilancia, ello queda supeditado a que sean considerados como tales en el catálogo de puestos que formule cada presidente municipal.

Ahora bien, correspondía la carga de la prueba al Ayuntamiento demandado (aquí tercero perjudicado), para demostrar que el impetrante tenía la calidad de trabajador de confianza -como previamente ilustró este tribunal constitucional en la ejecutoria correspondiente al juicio de garantías 139/2004- y, en su caso, para acreditar que la plaza de encargado, o aun de director de Protección Civil, estaba considerada con la categoría de confianza en el catálogo de puestos formulado para tales efectos por el presidente Municipal de Tepeapulco, Hidalgo, y al no haberse probado tales extremos, es evidente que el laudo reclamado, en este aspecto, es violatorio de garantías constitucionales al considerar como de confianza al trabajador ahora quejoso.

No obstante la inicial declaración de inoperancia, al resultar esencialmente fundado uno de los conceptos de violación -suplida su deficiencia conforme a la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo-, deviene innecesario el estudio de los demás motivos de disenso.

Al caso es aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 85 del Tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

En conclusión, se concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó en contra del laudo de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, dictado por el Tribunal de Arbitraje en el Estado de Hidalgo, dentro del expediente laboral 27/2000, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en la que reiterando su obligación de estudiar oficiosamente la categoría del actor, como presupuesto de la acción, concluya que no tiene el carácter de confianza atendiendo a los lineamientos establecidos en el presente considerando; una vez acatado lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que estime legalmente procedente.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 44, 76, 76 bis, 77, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso Marciano Ángeles Sánchez, contra el acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje en el Estado de Hidalgo, que hizo consistir en el laudo de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, dictado dentro del expediente laboral 27/2000, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese. Háganse las anotaciones conducentes en el libro de registro de este tribunal. Con testimonio de esta ejecutoria de amparo vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, integrado por el Magistrado presidente Guillermo Arturo Medel García, y los Magistrados Gustavo Aquiles Gasca y Miguel Vélez Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.