AMPARO DIRECTO 332/2004. MARCIANO ÁNGELES SÁNCHEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Son inoperantes en parte los conceptos de violación transcritos en el considerando precedente. No obstante ello, supliendo su deficiencia conforme a la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que uno de ellos es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso.
Previamente a exponer las razones por las que se estiman, en parte, inoperantes los motivos de disenso, es necesario precisar que el acto ahora reclamado por el quejoso Marciano Ángeles Sánchez es el laudo de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, mismo que fue dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Hidalgo en acatamiento de la ejecutoria emitida en el diverso amparo directo laboral número 139/2004, por este órgano colegiado, en sesión celebrada el doce de mayo de la misma anualidad. En aquella resolución le fue concedido el amparo al impetrante para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente el laudo de fecha cinco de enero dos mil cuatro y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción emitiera otro en el cual, fundada y motivadamente, analizara la categoría del actor como empleado del Ayuntamiento de Tepeapulco, Hidalgo, y una vez realizado lo anterior resolviera lo que estimara legalmente procedente.
Hecha la previa puntualización, en la primera parte de sus conceptos de violación, medularmente, el quejoso alega que el laudo reclamado incumple con el principio de congruencia contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la responsable omite hacer un estudio integral de la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en los autos que integran el expediente laboral, violando sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no cumplirse lo dispuesto por el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Que el tribunal responsable falsea el sentido y constancias de autos, especialmente la manera en que pretendieron excepcionarse los ahora tercero perjudicados al controvertir los hechos fundatorios del escrito inicial de demanda -transcribiendo enseguida la contestación al hecho tercero-, alegando que supuestamente él incurrió en faltas injustificadas, lo que motivó fuese separado de su empleo e, inclusive, que tal extremo fáctico lo acreditarían en su momento procesal oportuno. Y después de reproducir parte del considerando tercero del laudo reclamado en el que la autoridad responsable expuso las razones por las que lo estimó con el carácter de trabajador de confianza, el quejoso manifiesta que los argumentos vertidos por el tribunal de arbitraje son dogmáticos y contrarios a las constancias procesales, en virtud de que toma en cuenta defensas y excepciones que ni siquiera fueron esgrimidas por los demandados, ahora tercero perjudicados, por lo que deriva falsa la excepción de trabajador de confianza en los términos que la autoridad responsable utiliza para efectos de absolver; concluyendo que por ello el laudo reclamado resulta incongruente.
Como se había anunciado, lo anterior deviene inoperante en virtud de que este Tribunal Colegiado ya se pronunció al respecto en el primer juicio de garantías promovido, y tal decisión no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo. Así consta en el considerando quinto de la ejecutoria emitida en la sesión celebrada el doce de mayo de dos mil cuatro, al resolverse el juicio de amparo directo laboral 139/2004, en los términos que a continuación se reproducen:
"... En efecto, aun cuando se advierte de los antecedentes de esta ejecutoria que el Ayuntamiento quejoso no se excepcionó argumentando que el actor tenía el carácter de empleado de confianza, fue correcto el estudio realizado por el tribunal responsable, pues ese aspecto es un presupuesto de la acción intentada, y los tribunales laborales tienen la obligación de examinarlos; luego, si advierte de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas que no procede la acción, deben absolver aunque no se hayan opuesto excepciones, o éstas, ajenas a dichos presupuestos, no prosperen. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos uno del Tomo XVII, abril de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.’ ..."
Lo anterior se invoca como hecho notorio, en términos del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que comparte este tribunal y que consta en la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/211, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, página 939, cuyos rubro y texto son:
"HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son hechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo establecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria a un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes."
Ahora bien, en relación con la declaratoria de inoperancia tiene aplicación, y se comparte, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/15, de la Novena Época, consultable en la página 808, Tomo XVII, febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."
Por otra parte, es esencialmente fundado el concepto de violación -suplida la queja en la medida necesaria-, a través del cual el quejoso se duele de que el tribunal responsable soslaya que para considerar con el carácter de confianza a un trabajador, los patrones deben acreditar que las labores que desempeñaba o realizaba el actor tenían la naturaleza de un trabajo de confianza, señalando las labores que estaban a su cargo y, posteriormente, acreditarlas; y, sobre todo, demostrar durante la secuela procedimental que dichas labores tienen la naturaleza y características para ser considerado de confianza el trabajador que las ejercía. Concluyendo el impetrante que en el juicio laboral de donde emana el laudo reclamado jamás fue acreditado tal extremo por los ahora terceros perjudicados.
Antes de exponer las razones por las que se estima sustancialmente fundado el concepto de violación reseñado, debe decirse que este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo 139/2004 -lo cual se invoca, asimismo, como hecho notorio-, inmediatamente después de la parte transcrita con anterioridad determinó lo siguiente:
"... No obstante lo anterior, la carga de probar el carácter de trabajador de confianza le corresponde al titular de la dependencia, así como que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo tercero de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo ... Ahora bien, en el laudo reclamado la autoridad responsable, no obstante que afirma que la carga de probar el carácter de trabajador de confianza corresponde a la demandada, y se apoya en criterios jurisprudenciales de Tribunales Colegiados ‘de la Suprema Corte de Justicia de la Nación’ (sic), tiene acreditada esa calidad con los medios de convicción ofrecidos por el actor, como son los recibos de nómina y el oficio 0039/2000, del cual dijo se desprendía que el actor se ostentaba como director de Protección Civil y su propia manifestación en ese sentido. Sin embargo, del escrito de demanda se advierte que el actor en ningún momento aceptó tener el carácter de empleado de confianza, pues únicamente refirió que fue contratado como encargado de protección civil; ese carácter se demuestra con los recibos de pago y con el contrato individual de trabajo que exhibió la Presidencia Municipal demandada, en cuya cláusula segunda se estableció que el trabajador se obligaba a prestar, bajo la dirección y dependencia de la presidencia, sus servicios personales como encargado de protección civil. Pese a lo anterior, conforme al artículo 3o. de la ley burocrática estatal, en el caso, por una parte, era necesario la demostración plena de la creación de la plaza del trabajador en el catálogo de puestos que hubiera formulado; y, por otra, que por las funciones que desempeñaba como encargado de protección civil pertenecía a la categoría de confianza, pues esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, y corresponde al titular de la dependencia la carga de probar esos aspectos, ya que es quien cuenta con más y mejores elementos para acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador. Resulta aplicable a lo anterior el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable a foja novecientos diez del Tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.’. Así como el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que comparte este órgano jurisdiccional, visible en la página quinientos ochenta del Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente expresa: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE. Si bien es cierto que los empleados de confianza al servicio del Estado, no están protegidos por el apartado «B» del artículo 123 constitucional, en cuanto a la estabilidad en el empleo, no menos cierto es que tal carácter debe ser demostrado por el titular demandado en forma fehaciente, cuando el puesto que acepta tener el activo no se encuentra incluido expresamente en el diverso 5o. de la ley burocrática, siendo además necesario que el patrón a fin de probar su excepción, consigne en qué norma se formalizó la creación de la plaza del trabajador, para estimar que las funciones que desempeñaba pertenecían a la categoría de confianza, esto último conforme a lo que prevé el numeral 7o. del mismo ordenamiento legal.’. Así las cosas, el laudo carece de la fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales, al no expresarse las razones, causas y motivos por las cuales se considera que las funciones desempeñadas por el actor como encargado de protección civil, pertenecían a la categoría de confianza. ..."
Al dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en el considerando tercero de la nueva resolución que ahora constituye el acto reclamado, el tribunal de arbitraje expuso como razones y motivos para considerar como de confianza al aquí demandante de garantías, lo siguiente:
"III. A fin de resolver el primer punto de controversia, según la litis planteada, y que es determinar la existencia del despido injustificado y, por ende, la procedencia del pago de la indemnización constitucional, así como el pago de los salarios caídos, sin embargo, este tribunal de arbitraje analizará, en primera instancia, la categoría del trabajador Marciano Ángeles Sánchez, pues ese aspecto es un presupuesto de la acción intentada y los tribunales laborales tenemos la obligación de examinarlos ... pasando directamente al análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, encontramos que manifestando el propio actor que se desempeñaba como ‘encargado de protección civil’, adscrito a Seguridad Pública Municipal, como se desprende de los recibos que el mismo actor presenta como pruebas que obran a fojas 41 y siguientes, y al no ser desvirtuados por prueba en contrario, efectivamente ese resulta ser su cargo y su actividad, y por el oficio número 0039/2000, también presentado y suscrito por el propio actor, se desprende que el mismo se ostentaba como ‘director de Protección Civil’, de lo cual se infiere que sus actividades eran las de un trabajador de confianza, según lo dispuesto por el artículo 3o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo, el cual establece: (se transcribe), esto es, que del contenido del artículo antes mencionado se desprende ... que las actividades que realizaba la parte actora encuadran en la clasificación que se determina en dicho numeral para los empleados de confianza y, por tanto, concatenado con lo establecido en la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo, que en su artículo 2o., relativo al Sistema Estatal de Protección Civil y su integración, en su fracción cuarta desglosa los Sistemas Municipales de Protección Civil, los cuales, en términos de la misma ley, en el artículo 22 se indica su integración con un Consejo Municipal, el cual, conforme al artículo 25, en su fracción tercera, considera como miembro de ese consejo al secretario técnico, que será el titular de la unidad municipal, cuyas atribuciones también se encuentran señaladas en el artículo 26; del mismo modo el artículo 33 de la ley en cita define la Unidad de Protección Civil Municipal como un órgano dependiente de la administración pública municipal, que tiene a su cargo los programas de seguridad, coordinándose con los sectores público, privado, social y académico, todo lo cual, aunado a que el numeral 34 de la ley que hemos referido, establece que su integrante, con carácter de titular de la unidad, tendrá a su cargo funciones que no podrán ser compatibles con ninguna otra de la administración pública municipal; por todo lo señalado anteriormente y visto el contenido de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo, queda claro que el actor tenía funciones que encuadran con su calidad de titular de la Unidad Municipal de Protección Civil y, por tanto, su condición como trabajador reúne los requisitos para ser considerada, conforme un análisis presuncional legal y humano, como de confianza ... tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, quedando acreditado, fehacientemente, que las labores que realizaba el trabajador coinciden plenamente con las realizadas por un empleado de confianza; aunado a lo anterior, debe considerarse que el mismo actor suscribe un documento en el cual entrega la oficina que ocupaba durante su encargo como director de Protección Civil Municipal en Tepeapulco, Hidalgo ..."
Como se advierte, para considerar como de confianza al trabajador, aquí demandante del amparo, el tribunal responsable consideró que de los recibos de pago y del oficio número 0039/2000 -fojas 41 a 55 de los autos del expediente laboral 27/2000-, que ofreció como pruebas documentales durante el juicio, de los primeros se desprendía que se desempeñaba como "encargado de protección civil", adscrito a Seguridad Pública, y del oficio, en el cual se hizo constar la entrega de oficina, que se ostentaba como "director de Protección Civil", infiriendo de ello que sus actividades eran las de un trabajador de confianza, según lo dispuesto por el artículo 3o., fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo, lo que concatenó con lo establecido en los artículos 2o., fracción IV, 22, 25, fracción III, 26, 33 y 34 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo; para concluir que el actor tenía funciones que encuadran con su calidad de titular de la Unidad Municipal de Protección Civil y, por tanto, definen su carácter como trabajador de confianza, ya que las labores que realizaba coinciden plenamente con las de un asalariado de tal naturaleza.
Suplido en su deficiencia, es fundado el concepto de violación así anunciado. Ello es así, porque contrariamente a lo argumentado por la autoridad responsable, las disposiciones normativas en las que funda su determinación no pueden ser interpretadas en el sentido de que de ellas se desprenda que el ahora impetrante tenía la calidad de trabajador de confianza.
Primeramente, el artículo 3o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados, del Estado de Hidalgo, en lo conducente, dispone:
"Artículo 3o. La presente ley no es aplicable a los trabajadores de confianza ni a quienes presten sus servicios mediante contrato de naturaleza civil o se les remuneren mediante el pago de honorarios.