AMPARO DIRECTO 332/2004. MARCIANO ÁNGELES SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 332/2004. MARCIANO ÁNGELES SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

De Lo Anteriormente Transcrito Se Desprenden Las Siguientes Aplicaciones Al Caso Que Nos Ocupa

1) Por exclusión, la ley referida no se aplica a los trabajadores de confianza; reiterándose este principio en su párrafo final, cuando se señala que serán considerados de base los trabajadores no incluidos en la relación precisada en las cinco fracciones contenidas en la disposición legal que se analiza.

2) Específicamente, por cuanto a lo previsto en la fracción V, relativa a los Ayuntamientos, para la determinación de los trabajos de confianza se establecen dos sistemas:

a) Tienen el carácter de trabajador de confianza, por disposición expresa de la ley: los miembros de los cuerpos de seguridad y de policía preventiva municipal, delegados, subdelegados, alcaides y el secretario municipal;

b) Además, pueden tener tal categoría los empleados municipales que realicen funciones de dirección, fiscalización o vigilancia, siempre y cuando sean considerados como tales en el catálogo de puestos que formule cada presidente municipal.

Debe decirse, en primer término, que no queda claro en el considerando tercero del laudo reclamado si la responsable estimó al ahora quejoso como trabajador de confianza, por estar adscrito a Seguridad Pública Municipal, o por realizar funciones de dirección, dado que como antes se precisó, son hipótesis distintas.

Con independencia de la anterior imprecisión, este tribunal constitucional concluye que, no obstante que en los recibos de pago agregados a fojas 41 a 54 del juicio laboral subyacente, aparezca como departamento el de Seguridad Pública, no puede inferirse por ese solo hecho, que el hoy peticionario de garantías haya sido "miembro de los cuerpos de seguridad y de policía preventiva municipal", máxime que en los mismos recibos se especifica como puesto el de "encargado de protección civil".

Para mayor claridad es necesario establecer las diferencias sustanciales entre los ramos de seguridad pública y de protección civil.

De conformidad con el párrafo sexto del artículo 21 constitucional "la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública"; reglamentariamente, el ordinal 3o. de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, define: "la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos"; fines que se señalan en el mismo numeral, se alcanzarán "mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor."

Por su parte, el artículo 1o. de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo establece que el objetivo del Sistema Estatal de Protección Civil, es "coordinar, planear y ejecutar las acciones de los diversos sectores en materia de prevención, auxilio y recuperación de la población de la entidad con motivo de peligros y riesgos que se presenten ante la eventualidad de un desastre", definido éste por el numeral 4o. de la misma ley, como el evento en el cual la "sociedad o una parte de ella, sufre severos daños para sus integrantes"; y, en el artículo 33 del propio ordenamiento, se precisa que: "La Unidad Municipal de Protección Civil, es un órgano dependiente de la administración pública municipal, que tiene a su cargo la elaboración, ejecución y seguimiento de los programas en esta materia, coordinando sus acciones con los sectores público, privado, social y académico, así como con grupos voluntarios." (El énfasis es de este tribunal).

Establecida que ha quedado la distinción entre las esferas de seguridad pública y protección civil, a mayor abundamiento debe decirse que en los artículos 50, fracción XVIII, 64, fracción I, incisos b) y h), 93, fracción XIV, 104, fracciones IX y XI y 105, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, se hace la debida diferenciación entre ambas áreas del ámbito municipal.

Así las cosas, es dable concluir que el ahora solicitante de garantías, aun cuando para efectos administrativos se le hubieran realizado sus pagos dentro de la partida correspondiente al departamento de seguridad pública, no por ello, estructural y funcionalmente, pertenecía a esta área municipal, sobre todo, porque como se establece de manera expresa en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo: