El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
Así es, tales garantías se respetaron en el proceso seguido contra los quejosos, pues se les hizo saber en audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que quedaron a disposición de la autoridad judicial, el nombre de sus acusadores, la naturaleza y causa de la acusación, así como los demás derechos contenidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya diligencia de declaración preparatoria estuvieron asistidos de defensor; en la etapa de instrucción se desahogó la declaración de la denunciante, mientras que los amparistas se reservaron el derecho a declarar y no dieron su consentimiento para carearse con la mencionada; el agente del Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias, la defensa las contestó y presentó las de inculpabilidad, se desahogó con las formalidades de ley la audiencia final, se dictó la resolución en la que se condenó a los impetrantes de garantías, la cual apeló la defensa y las amparistas ... la sentencia que ahora se reclama dirimió las cuestiones debatidas en el proceso, lo que lleva a concluir que los solicitantes de amparo tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas, interponer los medios de impugnación, exponer la argumentación del derecho aplicable, por lo que se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 14 de la Ley Fundamental.
Es aplicable la jurisprudencia 218, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
En cuanto al argumento de que se violaron las leyes que rigen el procedimiento, porque no existió algún auto que indicara "la práctica de pruebas que demuestren la culpabilidad", así como la verdad histórica, de conformidad con el precepto 160, fracción III, de la Ley de Amparo.
Al respecto, debe decirse que los impetrantes de garantías tuvieron oportunidad de ofrecer las pruebas que estimaran convenientes durante las etapas de preinstrucción e instrucción, aunado a que en las resoluciones en las que se dictó su formal prisión, se declaró abierto el procedimiento ordinario y se les hizo saber el término con que contaban para que ofrecieran pruebas, por lo que no puede sostenerse que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento ya que se les brindó la oportunidad de defensa; máxime que la representación social sí ofreció los medios de convicción que consideró convenientes para acreditar su acusación, los cuales se desahogaron durante la instrucción.
Además, no se vulneró el contenido del artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo, que refiere que se consideran violadas las leyes del procedimiento cuando no se le caree con los testigos que depongan en su contra. Ello es así, pues durante la etapa de instrucción a los impetrantes de garantías se les hizo saber el derecho a carearse con quien depuso en su contra y todos de manera categórica expresaron su deseo de no carearse (fojas 767 y 769, tomo II).
Por otra parte, debe señalarse que del análisis de la sentencia reclamada se desprende que la Sala responsable tuvo por acreditados los delitos en cuestión en términos de los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cual sustentó en la jurisprudencia que citó bajo el rubro: "CUERPO DEL DELITO. CONFORME AL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL ANÁLISIS DEL MISMO, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A RESOLUCIONES DE ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL, MAS NO PARA SENTENCIA."
Al respecto, debe señalarse que con independencia de que dicha autoridad ordenadora citó de manera incorrecta el rubro de la jurisprudencia en cuestión, pues el correcto es: "CUERPO DEL DELITO. SU ANÁLISIS DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL MAS NO EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", dicho criterio no lo comparte este órgano de control constitucional, pues contrario a lo que se sostiene, se estima que la aplicación del numeral 122 del código procesal preindicado, no es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión, comparecencia y las de plazo constitucional.
Esto es así, porque en principio, debe señalarse que los artículos 1o. y 72 del referido código procedimental, no establecen regla alguna para acreditar la existencia del delito ni la plena responsabilidad de los acusados en su comisión, por ello, no pueden servir de sustento para que los tribunales penales del Distrito Federal, al dictar sentencia definitiva, acrediten el delito en términos de dichos numerales.
En efecto, por lo que respecta al primero de los numerales citados, establece la competencia que tienen los tribunales penales del Distrito Federal para declarar, en la forma y términos que esa propia legislación procesal establece, cuándo un hecho "ejecutado" es o no delito (fracción I) y declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos (fracción II), pues dispone:
- Quinto Los Conceptos De Violación Expresados Por Los Quejosos Son Infundados
- En Tanto Que El Defensor Particular De Hizo Valer Los Siguientes Agravios
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Artículo O Corresponde Exclusivamente A Los Tribunales Penales Del Distrito Federal
- Sólo Estas Declaraciones Se Tendrán Como Verdad Legal
- Los Decretos Se Reducirán A Expresar El Trámite
- I El Lugar En Que Se Pronuncien
- V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos
