V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos
Como se puede advertir, los numerales transcritos no prevén regla alguna para la comprobación del delito al momento de dictarse la sentencia definitiva, por ello, no existe razón para sostener que en este tipo de resoluciones tiene que acreditarse el delito en términos de dichos dispositivos, lo que lleva a este Tribunal Colegiado a estimar que tampoco existe razón alguna para que, en tratándose de sentencias, no se aplique el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual sí establece las reglas para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del sujeto activo en su comisión, pues por lo que ve al primero de los aspectos, señala que éste se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley, y por cuanto hace a la responsabilidad del sujeto activo, regula que se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes no se demuestre a favor de aquél alguna causa de licitud ni de inculpabilidad.
Ahora bien, el hecho de que al dictarse sentencia definitiva tenga que acreditarse el delito, entendido éste como la conducta típica, antijurídica y culpable, de ninguna manera excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, porque precisamente, la suma de las dos figuras procesales (cuerpo del delito y responsabilidad), conforman el ilícito mismo.
Este tribunal considera que estas dos figuras procesales y el injusto mismo, previstos por normas procesales y sustantivas, no son conceptos distintos que se contrapongan, sino que se trata de normas penales que se vinculan estrechamente entre sí, y que precisamente a través del análisis del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, se debe constatar la existencia del ilícito mismo.
Es decir, el denominado "cuerpo del delito" recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo (elementos objetivos descriptivos y normativos) como subjetivo (dolo y elementos subjetivos específicos o culpa), pues del precitado artículo 122 aparece, como ya se dijo, que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que conforman la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal, es decir, ese conjunto se encuentra integrado de elementos objetivos, tales como conducta, sujeto activo y su forma de intervención, sujeto pasivo, calidades en ambos, bien jurídico tutelado y su lesión o puesta en peligro, resultado y nexo de atribuibilidad, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, medios comisivos, además de que si la descripción típica los requiere, serán estudiados los elementos normativos, lo anterior en el tipo objetivo, y en cuanto al tipo subjetivo, en forma indispensable se deberán analizar los elementos subjetivos genéricos (dolo o culpa) y, en caso de requerirlos el tipo doloso, los subjetivos específicos; por su parte, la responsabilidad penal se demuestra ante la ausencia de causas de justificación (ausencia de consentimiento del titular del bien jurídico, legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho) y la culpabilidad (que se trata de un juicio sobre el autor del hecho, en el cual se debe constatar su capacidad de ser culpable, o sea, imputabilidad legal y médica, además, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta).
Lo anterior es así, ya que una interpretación armónica y sistemática del numeral 122 antes citado, con el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, nos permite establecer cuáles son las causas que excluyen el delito, siendo éstas la ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificación y de inculpabilidad; en esa medida, es factible desprender de la interpretación a contrario sensu del último precepto, así como del contenido de los dispositivos 15 (principio de acto), 18 (dolo o culpa) y 22 (autoría y participación) de ese ordenamiento sustantivo, que los elementos configuradores del delito son: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Así pues, el hecho de que en la sentencia definitiva tenga que acreditarse el ilícito atribuido al sujeto o sujetos activos, como se dijo, no excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, como incluso puede advertirse más nítidamente de la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, en su anterior integración, visible en la página 187 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XXII, Segunda Parte, que a la letra dice: "TIPICIDAD. Siendo la tipicidad un elemento objetivo del delito, que se integra mediante la función de comprobación de que el hecho imputado (conducta y resultado) se adecua al presupuesto normativo y descriptivo (tipo), la sentencia impugnada, al aceptar que en autos se comprobó el cuerpo del delito previsto en un precepto, está realizando la función de comprobar que el hecho imputado encaja, en forma perfecta, dentro de la hipótesis recogida por el tipo."
Ahora bien, si en los autos en los que se emite orden de aprehensión, como en los de plazo constitucional, se debe estudiar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal (aunque en forma probable), con mayor razón se requerirá su acreditación tratándose de sentencias definitivas (pero ahora sus componentes se demostrarán plenamente), que en términos de la jurisprudencia 71, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.", constituye un acto privativo, en términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional.
Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, en su anterior integración, visible en la página 2682 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXIV, Segunda Parte, que dice: "CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL, EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Si se alega como agravio en el amparo directo que se promueva contra una sentencia de segunda instancia, que no se comprobó el cuerpo del delito que se imputa al acusado, y de las constancias procesales aparece que sí está justificado, debe negarse el amparo."
Lo anterior puede corroborarse incluso con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el que para sentencias definitivas hace alusión a las figuras procesales "cuerpo del delito" y "plena responsabilidad", al señalar:
"Artículo 124. Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, para el esclarecimiento de la verdad histórica, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."
En ese tenor, al constituir la sentencia definitiva un acto privativo en los términos precisados, indudablemente debe estar precedida de todos los requisitos formales del procedimiento en términos del artículo 14 constitucional, segundo párrafo, esto es, debe cumplir, entre otros, con la citación de los preceptos legales que fundamenten el sentido en que se dicte y con la narración pormenorizada de las consideraciones que la sustentan, por ello se afirma que la aplicación del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en las sentencias definitivas, no riñe con el artículo 122 del código procesal en cuestión, pues mientras el primero se refiere a los requisitos que debe contener, entre otras, dicha resolución, el segundo numeral prevé la acreditación del cuerpo del delito, el cual sin duda constituye la base del procedimiento judicial sin la cual no podría declararse la responsabilidad del acusado ni imponerle pena.
Sin embargo, si bien es cierto no existe controversia cuando existe la aplicación conjunta de los preceptos aludidos, porque cada uno regula cuestiones diversas, también lo es que, al margen de que se violen garantías constitucionales a los quejosos, sí existe contradicción de criterios cuando pretende sustentarse el contenido y acreditación de los delitos en lo que establecen los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para esta capital, porque con independencia de que tales dispositivos y el 122 de ese ordenamiento contemplan normas de carácter adjetivo, considerando la función que desempeñan, pues determinan el procedimiento y requisitos que deben contener las sentencias penales, el delito es una norma jurídica de carácter sustantivo, cuyo contenido podemos extraer de la interpretación de diversos preceptos del Código Penal para esta ciudad, tal como ha quedado demostrado, por lo que para estar en posibilidad de demostrar su existencia se debe recurrir a las figuras procesales que lo receptan, así como acatar las reglas de su comprobación que se encuentran establecidas precisamente para tal efecto en el capítulo I "Cuerpo del delito, huellas y objetos del delito", del título segundo "Diligencias de averiguación previa e instrucción", de este ordenamiento sustantivo, lo que evidentemente no podría lograrse si exclusivamente se atendiera a lo que disponen los aludidos numerales.
En virtud de lo expuesto, se afirma que del contenido de los artículos 1o. y 72 del código procesal penal en comento, de manera alguna se puede extraer la afirmación de que en las sentencias no debe estudiarse el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, por lo que aunque es cierto que puede estudiarse el delito en su integridad sin hacer mención de aquellas figuras, no menos lo es que ello implica soslayar la existencia de normas jurídicas que tienen funciones instrumentales y a través de las cuales cobran vida las normas sustantivas, por lo que, se itera, no es a través de dichos preceptos como debe constatarse la existencia del delito, sino a través de la aplicación del numeral 122 del ordenamiento adjetivo anotado, que contempla las figuras procesales multicitadas y establece el contenido sustantivo de cada una de ellas, que no es otro sino el que disponen los artículos 15, 16, 18, 22 y 29 del Código Penal para el Distrito Federal.
Es aplicable la jurisprudencia I.2o.P. J/22, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1584 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, cuyos rubro y texto dicen: "CUERPO DEL DELITO, SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La interpretación armónica y sistemática del artículo 122 de la ley adjetiva penal (reformado el veintiocho de enero de dos mil cinco), con los numerales 15, 16, 18, 22 y 29 (éste a contrario sensu) del Nuevo Código Penal, ambas legislaciones para el Distrito Federal, permite afirmar que el cuerpo del delito recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo como subjetivo, pues el primer dispositivo establece que dicha figura procesal se comprobará cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, sin hacer distingo de elemento de alguna naturaleza; a su vez, dispone que los componentes de la responsabilidad penal son antijuridicidad y culpabilidad, elementos que deberán estudiarse a título probable en las órdenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, de esta manera con mayor razón deberán analizarse al dictar sentencia definitiva, porque es en esta resolución en la que tiene que acreditarse a plenitud dichas figuras procesales que contienen al delito mismo, de tal manera que los dispositivos 1o. y 72 de la legislación procesal invocada, no rigen sobre la materia en examen."
Precisado lo anterior, debe decirse que no obstante que la Sala responsable al emitir la sentencia reclamada tuvo por acreditados los delitos en términos de los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y no del 122 de ese ordenamiento procedimental, a fin de cuentas, analizó los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de los hechos que la ley señala como delitos, así como los elementos normativos y subjetivos establecidos en la descripción de la conducta delictiva (elementos del cuerpo del delito), además analizó que en el caso los amparistas actuaron dolosamente, que no existía acreditada a su favor alguna causa de exclusión del delito como causa de justificación o de inculpabilidad (elementos de la responsabilidad penal), lo que la llevó a fincarles el juicio de reproche respectivo.
En otro tema, en cuanto al concepto de violación marcado con el inciso c), debe decirse que la garantía de legalidad consagrada en el precepto 16, párrafo primero, de la citada Ley Fundamental, que establece como uno de los elementos esenciales el que todo acto de molestia y, por ende, con mayor razón los que tiendan a privar de la libertad a los gobernados, estén fundados y motivados. La exigencia de fundar y motivar en ley tiene como propósito que el juzgador no dicte resoluciones en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal.
Ahora bien, es infundado el concepto de violación en cuestión, puesto que la Sala responsable de manera correcta expresó los preceptos aplicables al caso concreto y las circunstancias especiales, así como razones jurídicas para concluir que las pruebas recabadas en primera instancia son eficaces para demostrar los delitos de uso indebido de documento (privado) y falsedad ante autoridades, lo cual se constatará en párrafos posteriores; además, se advierte que existe la adecuación necesaria entre las consideraciones expuestas por la responsable con base en las pruebas existentes y los preceptos legales invocados para fundar la sentencia.
Es aplicable la jurisprudencia 204, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En efecto, contrario a lo que aducen los impetrantes de garantías, las pruebas recabadas en primera instancia fueron eficaces para demostrar los elementos que integran los delitos de uso indebido de documento (privado) y falsedad ante autoridades, el primero previsto y sancionado en el artículo 339 (al que para obtener un beneficio haga uso de un documento falso) y el segundo previsto y sancionado en el numeral 311, párrafo primero (quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones, faltare a la verdad en relación con los hechos), del Código Penal para el Distrito Federal, así como su plena responsabilidad en cuanto a la quejosa ... por los dos ilícitos y por lo que ve a los restantes amparistas por el delito mencionado en último lugar, cuya intervención en el evento delictivo se efectuó como autores materiales, en forma dolosa, sin que existiera causa que justificara su proceder o de inculpabilidad, pues para llegar a esa conclusión valoró las pruebas en términos de los numerales 245, 250, 253, 255, 261 y 286 de la legislación procesal de la materia y con base en éstas reconstruyó los hechos históricos con connotación de delito (uso indebido de documento falso), consistentes en que el cuatro de junio de dos mil tres ... presentó demanda civil en la Oficialía de Partes Común "Civil-Familiar" del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, radicada en el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de dicha ciudad, bajo el expediente ... en la que exhibió como documento fundatorio de su acción el contrato de compraventa que supuestamente celebró con ... el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respecto del inmueble marcado con el número ... de la calle ... lote ... manzana ... colonia ... Delegación ... el cual resultó falso, ya que ... no celebró tal contrato y la firma que aparecía no correspondía ni provenía del puño y letra de la referida denunciante; con lo que se violó el bien jurídico tutelado por la norma penal, que lo es la fe pública, consistente en proteger la autenticidad de los documentos.
Los diversos hechos delictivos (falsedad ante autoridades), consistieron en que a las diez horas con treinta minutos del once de noviembre de dos mil tres, se desahogó en el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, la confesional a cargo de la aludida quejosa ... quien a pesar de estar protestada y prevenida para que se condujera con verdad en esa diligencia, dijo que adquirió el inmueble antes relacionado y pagó a ... doscientos cinco mil pesos, en billetes de quinientos pesos y recibió la documentación respectiva de dicha finca. En tanto que a las diez horas del dieciséis de diciembre del referido año, se verificó en el supraindicado juzgado el interrogatorio a cargo de los diversos quejosos ... quienes a pesar de estar protestados y prevenidos para que se condujeran con verdad en esa diligencia, la referida en primer lugar manifestó que sabía y le constaba que las partes celebraron el contrato de compraventa respecto de la supraindicada casa en doscientos cinco mil pesos, ello el veintisiete del referido mes y año, lo cual le constaba porque estuvo presente, vio el dinero y fue testigo de lo que se pactó; dicho contrato se llevó a cabo en el domicilio localizado en ... número ... colonia ... a las diez horas con cincuenta minutos u once horas del día lunes. En tanto que ... dijo que sabía y le constaba que las partes celebraron por escrito el precitado contrato de compraventa respecto del inmueble en cuestión, en la fecha precisada en líneas anteriores, mediante el cual pactaron la venta en doscientos cinco mil pesos; en el momento de la firma ... pagó dicho monto, lo anterior le constaba porque "estuvo presente en la fecha de la firma del contrato" y fue testigo de su celebración, pues se llevó a cabo en el domicilio en cuestión a las once horas del día lunes; con lo cual los quejosos faltaron a la verdad en relación a los hechos que motivaron su intervención, ya que ... no celebró dicho contrato de compraventa y, por ende, no existió tal acto jurídico, lo que vulneró el bien jurídico tutelado por la norma penal, consistente en la correcta administración de justicia.
En efecto, la Sala responsable de manera correcta acreditó los aludidos eventos delictivos, fundamentalmente con la denuncia presentada por escrito que ... ratificó ante el Ministerio Público, en la que dio noticia de hechos consistentes en que ... entabló demanda en su contra que se radicó con el número de expediente ... del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, mediante la cual reclamó el cumplimiento del contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle ... número ... colonia ... y exhibió como documento fundatorio de la acción el contrato privado en cuestión, el cual sostuvo que era falso porque no celebró tal acto jurídico y la firma que aparecía en dicho documento no fue puesta de su puño y letra; además, refirió que la antes mencionada, así como ... al declarar ante la autoridad judicial falsearon la realidad de los hechos. De igual forma, con el formato para el inicio de averiguaciones previas directas sin detenido, signado por la referida denunciante.
Además, con la copia certificada de diversas actuaciones del juicio ordinario civil ... del índice del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, de las que destacan las siguientes: el escrito de demanda y el contrato de compraventa mencionados; el dictamen en materia de grafoscopía rendido por el perito de la denunciante en el que concluyó que no era atribuible por su ejecución a ésta la firma estampada en el referido contrato; además de la opinión en dicha materia por el especialista tercero en discordia en el que determinó que la firma que aparecía en el multicitado documento no correspondía ni provenía del puño y letra de la denunciante, por lo que existió "falsificación por calco"; las diligencias en las que los impetrantes de garantías declararon ante la autoridad judicial en las que faltaron a la verdad; así como la sentencia de segunda instancia dictada en el toca ... del índice de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que confirmó la resolución de primera instancia donde se determinó que ... no probó su acción y ... sí acreditó las excepciones que opuso, por lo que la absolvió de las prestaciones reclamadas, fue declarada propietaria del supraindicado inmueble y se condenó a la referida quejosa a desocuparlo y entregarlo en el término de cinco días. Así como la fe ministerial de la documental pública antes referida.
Es necesario destacar que este Tribunal Colegiado no soslaya que en cuanto al ilícito de uso de documento falso no se recabó en la averiguación previa ni durante las etapas de preinstrucción e instrucción, prueba pericial que dictaminara la falsedad del precitado contrato de compraventa; sin embargo, tal aspecto se acreditó mediante la prueba circunstancial, lo cual se estima correcto dadas las razones siguientes:
Antes de exponer las consideraciones por las que se arriba a tal determinación, debe puntualizarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 48/1996, en cuanto al tema relativo a la valoración de pruebas sostuvo que una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios legalmente incorporados al proceso, el Juez se enfrenta a todo el material probatorio para apreciarlo y sacar las consecuencias legales del caso; puede analizar prueba por prueba y su relación con cada hecho, o bien de manera global las pruebas y hechos alegados por cada parte para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que tuvieran y así, formarse una convicción lo más apegada a la realidad.
Agrega que la valoración de la prueba es la actividad intelectiva que efectúa exclusivamente el Juez Penal al juzgar, en ella, con base en sus conocimientos de derecho y a las máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas, y además sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia. Tal valoración no es otra cosa que la operación mental que realiza con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia de los medios de prueba desahogados en el proceso y tiende a verificar la concordancia entre el resultado del probar y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia, lo cual constituye una de las funciones principales en que actúa el juzgador dentro de su tarea de administrar justicia.
En dicha ejecutoria también se atiende el tema relativo a los sistemas de valoración de la prueba, a lo que se dice que de acuerdo a la doctrina procesal resultan para los Jueces tres posibilidades: una, relativa a la necesidad de atribuir a la prueba el valor que la ley establece; la otra, de que libremente, según su arbitrio, atribuya el valor que en conciencia y sano juicio deba tener; y finalmente, la consistente en que dentro de ciertas limitaciones pueda libremente apreciarla en conciencia. Cada una de las posiciones, doctrinalmente, ha recibido los nombres de prueba legal o tasada, libre apreciación de la prueba y sistema mixto, por participar simultáneamente de las particularidades de los dos primeros.
En el primer sistema, el legislador de antemano fija las reglas precisas y concretas para apreciar la prueba, que se traslucen en una verdadera tasa del pensar y del criterio judicial, algunos doctrinistas consideran que este sistema convierte al juzgador en un mero autómata y en él se sacrifica la justicia a la certeza; empero, según las reformas sufridas por los Códigos de Procedimientos Penales, poco a poco se ha ido abandonando dicho sistema, en el cual existe regulación legislativa que constriñe al Juez a reglas abstractas preestablecidas que le indican la conclusión a que debe llegar forzosamente ante la producción de determinados medios de prueba.
El segundo sistema, de la libre apreciación de las pruebas, está basado en la circunstancia de que el juzgador forme su convicción acerca de la verdad de los hechos afirmados en el proceso, libremente por el resultado de las pruebas; es decir, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la vida; se establece como requisito obligado en este sistema, la necesidad de que el Juez al valorar la prueba, motive el juicio o criterio en que basa su apreciación. Consecuentemente, el sistema de que se trata no autoriza a valorar pruebas a capricho, o a entregarse a la conjetura o a la sospecha, sino que supone una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no exige prueba especial para la demostración de los elementos del cuerpo del delito de uso de documento falso, por lo que no es aplicable una doctrina formalista de la prueba (legal o tasada), de ahí que para acreditar la falsedad del documento puede hacerse apreciando en conciencia el valor de las presunciones hasta considerarlas como prueba plena, conforme al artículo 261 de la citada legislación procesal.
En efecto, la responsable ordenadora de manera correcta demostró tal tópico mediante la prueba circunstancial, pues consideró la copia certificada de diversas actuaciones del referido juicio ordinario civil, entre las que destaca el dictamen en materia de grafoscopía emitido por el especialista tercero en discordia, en el que determinó que la firma que aparecía en el supraindicado contrato no correspondía ni provenía del puño y letra de la denunciante, por lo que existió "falsificación por calco". Al respecto, debe puntualizarse que si bien es cierto que dicha actuación no puede valorarse como prueba pericial puesto que no se desahogó como tal en el proceso penal, también lo es que la Sala responsable de manera atinada la valoró como documental pública, conforme al artículo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues así fue admitida y desahogada en el juicio penal y, por ende, le otorgó valor indiciario al corroborarse con otros datos.
Cabe agregar que en la sentencia de primera instancia se determinó que ... no probó su acción y ... sí acreditó las excepciones que opuso, por lo que se le absolvió de las prestaciones reclamadas y fue declarada propietaria del inmueble materia de la controversia; condenó a dicha quejosa a desocuparlo y entregarlo en el término de cinco días, lo cual se confirmó en segunda instancia. Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto que el artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece en cuanto a la impugnación de falsedad de un documento que sólo da competencia al Juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar; también lo es que dicha sentencia contiene la valoración de las pruebas desahogadas en el proceso civil (confesionales, testimoniales, periciales y documentales), que sirvieron de fundamento para su dictado, por lo que tal decisión de jurisdicción civil que negó valor probatorio al contrato de compraventa, pues declaró que no se probó la existencia de tal acto jurídico, tiene eficacia como un elemento más de prueba, máxime que al dictado de la presente resolución no se ha desconocido la validez de esa sentencia.
Es ilustrativa la tesis aislada aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 114 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXVI, agosto de 1959, Segunda Parte, cuyos rubro y texto dicen: "PROCESO PENAL. VALOR DE ACTUACIONES DE UN PROCESO CIVIL. En el estudio de los negocios penales no es tolerable desprenderse o apartarse, sino por causas verdaderamente relevantes y establecidas por pruebas contundentes, de las decisiones que la jurisdicción civil haya llegado a dictar reconociendo o negando la existencia de algún acto jurídico que, por su naturaleza, se comprenda entre los fenómenos cuyo estudio corresponde específicamente al derecho civil, como la existencia de un contrato, la titularidad de un derecho de familia, la subsistencia de un gravamen, la nulidad de un testamento por ausencia de requisitos formales, etc. Hacerlo sin esa condición, provocaría una situación caótica, un laberinto de desquiciadoras consecuencias para el orden social."
Se suma a lo anterior, la versión de la denunciante de que no celebró el precitado contrato de compraventa y la firma que aparecía en dicho documento era falsa porque no fue puesta de su puño y letra, aunado a que ... sólo se concretó a manifestar que se celebró tal acto jurídico y pagó doscientos cinco mil pesos, sin que aportara algún medio de prueba que apoyara su aseveración.
Como puede observarse, la responsable ordenadora de manera correcta concatenó dichos indicios en forma lógica y natural, por lo que integró la prueba circunstancial en términos del artículo 261 del código procesal en comento, la cual se basa en el valor convictivo de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados.
Al respecto son aplicables las jurisprudencias 275 y 276, establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 200 y 201 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubros y textos dicen: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
En otro aspecto, este Tribunal Colegiado no pasa inadvertido que ... era parte actora en el juicio civil del cual se originó dicho ilícito de falsedad de declaración, pues el artículo 311, párrafo primero, del código sustantivo de la materia refiere que comete el delito quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, por lo que dicha figura jurídica no exige calidad alguna en el sujeto activo, de ahí que pueden cometerlo tanto las partes en el juicio (actor y demandado), como los testigos y peritos que intervienen, máxime que la relación en los procedimientos civiles es de orden público, en tanto que es un instrumento con el que un órgano del Estado debe administrar justicia, con el fin de mantener el orden y establecer la paz general que interesan a la sociedad y al Estado.
Además, el numeral 312-A de la supraindicada legislación sí exige calidad en el activo, pues establece que quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, lo cual no ocurre con el precitado artículo 311, por lo que no puede concluirse que por el hecho de tratarse de la parte actora en un juicio civil, no comete el delito en cuestión, ya que tal precepto no hace distinción alguna.
Sin que se soslaye la tesis VI.2o.P.6 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página 867 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, correspondiente a noviembre de 2000, cuyos rubro y texto dicen: "FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. NO SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO LA DENUNCIA OBEDECE A LO MANIFESTADO POR LA INCULPADA EN DILIGENCIAS DE MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La manifestación vertida en diligencia de preparación de juicio civil no configura el mencionado delito, previsto en el artículo 254, fracción IV, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, ya que aun siendo contradictoria la declaración con el resultado del dictamen pericial que se rindió en la averiguación previa, en el que se determinó que la firma que calzaba el documento (recibo) objeto de reconocimiento, era de puño y letra de la indiciada, debe tenerse presente que lo expuesto en tal diligencia obedece a las afirmaciones de una parte contendiente con el ánimo de defensa, y de ser falso lo sostenido, como resultado de un legítimo derecho de defensa de un medio preparatorio a juicio civil, sólo traerá como consecuencia que se declaren improcedentes las excepciones que se apoyan en esos hechos, máxime que ni siquiera se ha establecido el juicio para considerar una sentencia definitiva condenatoria, que evidenciara que la alteración de la verdad que se le atribuye a la quejosa tuvo efecto perjudicial."
Lo anterior es así, pues dicho criterio en el que si bien es cierto que se interpreta un precepto de una legislación distinta a la aplicada en el presente asunto, también lo es que en esencia lo que sostiene es que una parte contendiente en un juicio civil no puede ser sujeto activo del delito de falsedad ante autoridades dado su derecho de defensa, lo cual este Tribunal Colegiado no comparte puesto que sostiene una postura distinta, esto es, que en un contradictorio civil el actor o demandado sí pueden cometer el ilícito en cuestión, habida cuenta que el derecho de defensa de la parte actora no le autoriza a faltar a la verdad ante el Juez Civil, pues ello implicaría que se le permitiera la comisión de un delito, máxime que lo que tutela el bien jurídico en cuestión es la correcta administración de justicia, el cual se vulnera desde el momento en que se declara con falsedad dado el peligro de que se condene de manera injusta a alguna de las partes; aunado a que la garantía de defensa a que refiere el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo corresponde al inculpado y en específico consiste en no incriminarse en los hechos ilícitos que cometió, esto es, su libertad para declarar o no, por lo que las partes en un juicio civil (actora y demandada) están obligadas a conducirse con verdad en las diligencias en las que intervienen.
Es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 112/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 94 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, cuyos rubro y texto dicen: "DELITOS DE FALSEDAD EN DECLARACIONES Y FALSO TESTIMONIO RENDIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LOCAL (ARTÍCULOS 168 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO Y 157 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, RESPECTIVAMENTE), SE CONFIGURAN CUANDO EL SUJETO EN CALIDAD DE DENUNCIANTE DECLARA FALSAMENTE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS DELICTIVOS EN LOS QUE ESTÁ INVOLUCRADO. Se configuran los delitos de falsedad en declaraciones y de falso testimonio, ante el Ministerio Público cuando el sujeto en calidad de denunciante declara falsamente en relación con los hechos delictuosos en los que está involucrado por la intervención directa que tuvo en la ejecución del delito, caso diferente al del inculpado, en tanto que de conformidad con la fracción II, del artículo 20 constitucional se establecen a su favor las garantías de no autoincriminación, de silencio y de defensa, por habérsele acusado de la comisión de un delito, por lo que no se le puede exigir que declare bajo protesta aun cuando incurra en falsedad o falso testimonio ante dicha autoridad, pues de lo contrario se le compelería a declarar en su contra."
A mayor abundamiento, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en cuestión, se puntualizó: "... no le asiste la razón al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al sostener, en esencia, que opera la garantía de plenitud de defensa a favor del denunciante que declara con falsedad conforme al artículo 20, fracción II, constitucional, toda vez que como ha quedado precisado, cuando la persona acude como denunciante ante el Ministerio Público para hacer de su conocimiento que se cometió un ilícito que él mismo cometió para encubrir otro, es decir, actúa dolosamente ante la autoridad, no se surte en su favor la garantía de defensa y, por tanto, comete el delito de falsedad en declaraciones en tanto que, como quedó precisado, sólo opera a favor del inculpado, ya que éste es acusado de haber cometido un delito respecto del cual tiene el derecho constitucional de defensa y no opera a favor de quien denuncia con dolo. Consecuentemente, no es posible establecer que con base en las garantías de defensa se autoriza a faltar a la verdad cuando se declara ante una autoridad en calidad de inculpado o procesado, ya que esto implicaría que constitucionalmente se permitiera la comisión de un delito. Por lo anterior, con mayor razón, el delito en cuestión no queda excluido cuando el que declare con falsedad lo haga en calidad de denunciante, con el propósito de exculparse respecto de hechos delictuosos en los que está involucrado ..."
En otro aspecto, contrario a lo que aduce la parte quejosa en el concepto de violación marcado con el inciso d), la Sala responsable valoró las pruebas relacionadas en su conjunto y la llevaron a determinar que de las declaraciones rendidas por los impetrantes de garantías se desprende el uso indebido de documento falso y que en sus declaraciones faltaron a la verdad en relación con los hechos.
Por lo que hace a la aseveración de que de sus respuestas se desprendió que no tenían conocimiento de la firma calcada ni refirieron que la denunciante signó el contrato en su presencia, debe decirse que la falsedad estriba en que de manera unánime afirmaron que la mencionada celebró el contrato de compraventa, que inclusive se pagaron doscientos cinco mil pesos y se celebró a las once de la mañana del lunes veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio referido, cuando de las pruebas relatadas en párrafos anteriores se desprende que dicho contrato nunca se llevó a cabo y se falsificó la firma de la denunciante.
En cuanto al aserto relativo a que si bien se determinó que la firma estaba calcada, no se supo quién lo hizo. Debe decirse que el delito que se les atribuye es de uso de documento falso y falsedad ante autoridades al dar una versión distinta a la realidad y no la falsificación de documento, por lo que era irrelevante que se probara para efectos de acreditar dichos ilícitos quién falsificó la firma en cuestión.
Por lo que hace al argumento de que bien pudo falsificar la firma la propia denunciante "pensando que en caso de reclamo vía judicial respecto del hecho que nos ocupa, haya hecho calcar la firma y entregar dicho contrato a ... ya firmado". Debe puntualizarse que con independencia de que tal aserto no se probó, en los dictámenes en materia de grafoscopía rendidos en el juicio civil se concluyó que la firma estampada en el referido contrato no era atribuible por su ejecución a la denunciante.
En otro aspecto, es infundada la aseveración de que no está acreditado que el acto jurídico no se llevó a cabo en la finca ubicada en calle ... número ... ya que ... aceptó que le prestó dicha casa a su hermano ... que vivía en ese lugar.
Lo anterior es así, pues las pruebas recabadas en la causa demostraron que no se llevó a cabo dicho contrato de compraventa, ya que la denunciante no dio su consentimiento para ello, por lo que quedó plenamente acreditado que tal acto jurídico no se verificó en el domicilio en cuestión.
En otro aspecto, resulta irrelevante para acreditar el delito de falsedad ante autoridad, si los hechos respecto de los que declararon los quejosos tuvieron influencia decisiva en el juicio civil, pues lo cierto es que la versión que rindieron ante la autoridad judicial resultó falsa; ello con independencia de que con tales versiones pretendían probar la acción de la parte actora de que la denunciante celebró el contrato de compraventa en cuestión.
Por otra parte, es infundada la aseveración de que no se aclaró si ellos sabían que se calcó la firma de la denunciante para que se pudiera afirmar que estaban conscientes de la conducta antijurídica. Ello es así, pues lo cierto es que quedó probado que los impetrantes de garantías sabían que el contrato en cuestión no se había celebrado y pese a ello afirmaron que a ellos les constaba su verificación.
Por lo que hace al concepto de violación marcado con el inciso e), relativo a que ... usó el documento de manera debida, ya que acudió a la autoridad judicial para perfeccionar el acto mercantil, tan es así que la denunciante fue llamada a juicio para que hiciera valer sus derechos, lo cual elimina el dolo en su actuar.
Antes de contestar tal aserto, es importante apuntar que conforme al artículo 18 del citado código, actúa dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización. Por tanto, el dolo no es más que el conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito.
De la anterior definición se desprenden dos tipos de dolo, que en la dogmática se conocen como dolo directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente (dolo directo de primer grado) y abarca todas las consecuencias que aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad (dolo directo de segundo grado). En tanto que el dolo eventual, se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.
El dolo directo se compone de dos elementos: a) El conocimiento de los elementos del tipo penal (intelectual); y, b) Querer o aceptar la realización del hecho previsto como delito (volitivo).
El elemento intelectual parte de que el conocimiento es presupuesto de la voluntad, toda vez que no se puede querer lo que no se conoce, de ahí que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesario dejar sentada la existencia de un conocimiento previo, es decir, se refiere a que el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica. Este conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos.
El elemento volitivo se refiere a que para que exista dolo no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino que es necesario, además, querer realizarlos. Es por lo que, la dirección que el activo da hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo.
Por tanto, las consideraciones expuestas en párrafos anteriores demuestran dichos elementos constitutivos del dolo (conocimiento y voluntad), ya que éste se actualiza desde el momento en que se utiliza el documento como base de la acción, aun cuando sea llamada a juicio la denunciante. Pues lo último no es de alguna forma un aspecto negativo del dolo, como sería el error de tipo, vencible o invencible.
En otro tema, resulta infundada la aseveración de los amparistas de que el tribunal de apelación "aplica a favor del ofendido acciones y hechos que no fueron probados en su totalidad", por lo que suplió su denuncia. Ello es así, pues con independencia de que no dicen a qué hechos se refieren, debe decirse que la denunciante únicamente dio noticia de los eventos y la representación social tanto en la averiguación previa como durante el procedimiento probó los sucesos por los que formuló su acusación.
En lo atinente al concepto de violación marcado con el inciso g), debe decirse que no se advierte incongruencia alguna en la afirmación de la responsable ordenadora, pues lo que dijo fue que el delito de falsedad ante autoridades cometido por los impetrantes de garantías no se ejecutó en coautoría, sino como autores materiales.
En cuanto a la manifestación de que el ad quem emitió razonamientos contrarios a la norma jurídica ya que juzga "por igual" al que hace uso de un documento falso y la falsedad ante autoridad judicial. Debe decirse que es infundada tal aseveración, pues el tribunal de apelación únicamente sentenció a los impetrantes de garantías por el delito de falsedad ante autoridad y por el de uso de documento falso expuso las razones por las que no impuso sanción alguna a la quejosa ... como se verá en los párrafos siguientes.
En torno a la individualización de las penas, debe señalarse que el tribunal de apelación ubicó el grado de culpabilidad de los quejosos en el mínimo, por lo que resulta innecesario atender las circunstancias exteriores de ejecución del delito y sus peculiaridades, salvo sus datos generales, esto es, que ... contaba con ... años de edad, estado civil ... originaria del ... instrucción ... ocupación ... en cuanto a ... tenía ... años de edad, estado civil ... originaria del ... instrucción ... ocupación ... y ... contaba con ... años de edad, estado civil ... originario del ... instrucción ... ocupación ...
Por tanto, es congruente les impusiera a cada uno dos años de prisión y cien días multa, equivalentes a cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos, a razón del salario mínimo general vigente en la época de los hechos, por su plena responsabilidad en el delito de falsedad ante autoridades, previsto y sancionado en el artículo 311, párrafo primero (prevé de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa), del Código Penal para el Distrito Federal. Sin que se soslaye que la Sala responsable puntualizó que si bien ... cometió dos ilícitos, la autoridad de primera instancia sólo le impuso la pena correspondiente al injusto de falsedad ante autoridades y el Ministerio Público no recurrió dicha determinación.
Por otro lado, es correcto que los quejosos compurgaran la pena restrictiva de libertad en el lugar que designe la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, puesto que es la autoridad facultada para ello.
Al igual, que determinara que dicha sanción pecuniaria se entere a la Tesorería del Distrito Federal y en caso de no efectuar el pago se exija mediante el procedimiento económico coactivo, sin que se sustituya dicha sanción pecuniaria por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad por no solicitarlo el Ministerio Público en el pliego de conclusiones.
Por otra parte, no les viola garantía alguna el que los absolviera de la reparación del daño material, pues la Sala responsable estimó que los delitos en cuestión son de resultado formal; al igual que por lo que hace a la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados porque no existieron pruebas para cuantificar el monto.
En otro aspecto, es acertado que les otorgara el sustitutivo de la pena de prisión por multa, de conformidad con el numeral 84, fracción I, del citado código sustantivo; en cuanto a ... y a ... por quince mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos y en cuanto a ... por quince mil novecientos treinta y dos pesos con veinticinco centavos. Sin que se soslaye que la Sala responsable determinó que la autoridad de primera instancia de manera incorrecta sólo sustituyó trescientos sesenta y tres días (descontados dos días de prisión preventiva) por lo que hace a las referidas quejosas ... y trescientos sesenta y cinco días por lo que ve al diverso impetrante de garantías, cuando debió hacerlo por setecientos treinta días y descontar la prisión preventiva, ya que fueron dos años de pena privativa de libertad; sin embargo, tal determinación no la modificó porque el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación, lo cual es correcto pues sólo los quejosos y su defensora interpusieron dicho recurso, por lo que no podía agravarse su situación en atención al principio non reformatio in peius.
De igual forma, fue correcto les concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues consideró prudente otorgarla para una eficaz readaptación de los quejosos, por lo que les exigió diez mil pesos en cualquiera de las formas establecidas por la ley, para garantizar su presentación ante la autoridad ejecutora, de conformidad con los preceptos 89 y 90 de la supraindicada legislación. Por tanto, dejó a elección de los impetrantes de garantías optar por el que más les conviniera.
También que los suspendiera de los derechos políticos durante el tiempo de la pena privativa de libertad, conforme al numeral 38, fracción III, de la Ley Fundamental y 58 de la multicitada legislación sustantiva. Además de especificar que en caso de que los quejosos optaran por el sustitutivo de la pena de prisión por multa, quedaría sin efecto la mencionada suspensión.
SEXTO.-La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales sólo respecto de las quejosas ... lo que se atiende en suplencia de la queja deficiente de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, pues la responsable ordenadora de manera incorrecta descontó sólo dos días de prisión preventiva, ya que dijo eran los días once y doce de octubre de dos mil cinco, cuando de autos se advierte que las referidas amparistas quedaron a disposición del Juez de la causa desde el diez del citado mes (con motivo del cumplimiento de la orden de aprehensión dictada en su contra) y obtuvieron la libertad provisional bajo caución el doce del supraindicado mes, por lo que fueron tres días los que permanecieron en prisión preventiva; por tanto, esos días debieron descontarse a la pena de prisión impuesta, conforme a los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Carta Magna y 33, párrafo segundo, del precitado código sustantivo.
De igual forma, es violatorio de los derechos fundamentales de dichas impetrantes de garantías, que el tribunal de apelación al efectuar la sustitución de la pena de prisión por multa, sólo descontara dos días de prisión preventiva, cuando lo correcto es que sean tres días, como se vio en el párrafo anterior; por tanto, debe concederse el amparo para efecto de que la Sala responsable determine que debe descontarse un día más a la sustitución de la pena de prisión, por lo que debe efectuarse por la cantidad de quince mil ochocientos un pesos con treinta centavos.
Sin que se soslaye la aseveración del tribunal de apelación de que el Juez de primera instancia únicamente sustituyó dicha sanción por trescientos sesenta y tres días, descontando dos de prisión preventiva, cuando lo correcto era por setecientos treinta días; sin embargo, precisó que no podía modificar dicha resolución porque el Ministerio Público no se inconformó, por lo que esa circunstancia es una cuestión que las impetrantes de garantías ya habían ganado en segunda instancia; de ahí el motivo que debe agregarse el día de prisión preventiva que no se contó.
En esas condiciones, procede conceder a las quejosas ... el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos de que la responsable ordenadora deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva donde manteniendo en todos sus aspectos la sentencia reclamada, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria determine que a la pena de prisión deben descontarse los tres días que permanecieron en prisión preventiva, esto es, el diez, once y doce de octubre de dos mil cinco, así como a la sustitución de la prisión por multa, por lo que debe efectuarse por trescientos sesenta y dos días, equivalentes a quince mil ochocientos un pesos con treinta centavos.
Tal concesión se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Trigésimo Sexto de lo Penal del Distrito Federal, por no reclamarse por vicios propios.
Es aplicable la jurisprudencia 88, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 70 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del tenor literal siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
En tanto que, por lo que hace a ... al resultar los conceptos de violación infundados, sin que exista queja deficiente que suplir, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado contra los actos que reclamó de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigésimo Sexto de lo Penal, ambos del Distrito Federal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclamó de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigésimo Sexto de lo Penal, ambos del Distrito Federal, señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamaron de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigésimo Sexto de lo Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y requiérase a dicha responsable informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Enrique Escobar Ángeles (presidente) y José Luis González (ponente), siendo disidente la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara quien formula voto particular.
- Quinto Los Conceptos De Violación Expresados Por Los Quejosos Son Infundados
- En Tanto Que El Defensor Particular De Hizo Valer Los Siguientes Agravios
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Artículo O Corresponde Exclusivamente A Los Tribunales Penales Del Distrito Federal
- Sólo Estas Declaraciones Se Tendrán Como Verdad Legal
- Los Decretos Se Reducirán A Expresar El Trámite
- I El Lugar En Que Se Pronuncien
- V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos
