AMPARO DIRECTO 3412/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3412/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

En Tanto Que El Defensor Particular De Hizo Valer Los Siguientes Agravios

Los delitos derivan del contrato verbal de comodato y no consta en autos dicho contrato; además de que las pruebas periciales sólo determinaron que la firma que aparecía en el contrato de compraventa no era de la denunciante, pero no se recabó dictamen en el que se concluyera que era del puño y letra de ... por lo que si no se probó esa circunstancia, como consecuencia no falsificó el documento y, por ende, tampoco existió responsabilidad de los testigos, ya que no declararon con falsedad; aunado a que se pretende castigar como delito la utilización de un documento tildado de falso, cuando esos hechos derivan de un asunto civil.

Al respecto, el tribunal de apelación en principio atendió los agravios del defensor de oficio, pues dijo que no se aplicó de manera inexacta la ley ni se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; además de que en la resolución recurrida se valoraron de manera correcta las pruebas recabadas en la causa, conforme a las exigencias establecidas en la ley procesal de la materia, las cuales resultaron suficientes para acreditar los delitos en cuestión. Además de que la declaración de la denunciante reunió los requisitos exigidos en el artículo 255 de la referida legislación. También puntualizó que no existía fundamento legal que impidiera que en una sentencia condenatoria se consideraran las pruebas que sirvieron de base para el dictado del auto de formal prisión.

Por lo que hace a los motivos de inconformidad del defensor particular, señaló que los hechos delictivos no se encontraban relacionados con el contrato de comodato, por lo que resultaba irrelevante la acreditación de dicho contrato, ya que esa circunstancia no trascendía a los hechos delictivos, porque no existía motivo para que se usara un documento falso ni se declarara con falsedad; además, el delito atribuido a ... no era el de falsedad de documentos, sino el de uso indebido, por lo que las inconformidades relacionadas con el ilícito de falsedad de documentos resultaban "inatendibles"; agregó que el uso de documento y la falsedad de declaraciones originadas en el juicio civil, tenían relevancia en el orden penal porque se trataba de conductas ilícitas.

Como puede observarse, la responsable ordenadora atendió los agravios planteados por la defensa de los quejosos y expuso los fundamentos y motivos por los que concluyó que resultaron infundados unos e inoperantes otros, por lo que se reitera es infundado dicho concepto de violación.

Por otra parte, es infundado el aserto de que los agravios expresados no fueron tomados en cuenta "ni como indicios", pues al respecto debe decirse que éstos son meras argumentaciones mediante las cuales se controvierten las resoluciones recurridas, por lo que no constituyen una prueba, de ahí que el tribunal de apelación no tenía porqué considerarlos como indicios.

En otro aspecto, es infundado el concepto de violación marcado con el inciso b), puesto que previo al acto privativo de libertad se siguió a los solicitantes de garantías juicio ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de audiencia contenida en dicho precepto, consiste en otorgar a los gobernados la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de libertad y su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, precisa son las siguientes: