Al Margen De Lo Anterior Cabe Agregar Que Como Elementos Contingentes Se Acreditan Los Siguientes
El resultado y su atribuibilidad a la acción, ya que la conducta desplegada por la sujeto activo, consistente en los golpes que propinó a la ofendida, produjeron en ésta las lesiones cuyas características han quedado anteriormente precisadas, por lo que la alteración de la salud de la ofendida es el resultado directo de la conducta desplegada por la sujeto activo.
El objeto jurídico del delito en estudio, entendiéndose como tal al bien protegido por la ley penal, esto es, el bien jurídicamente tutelado lo es, en la especie, la salud de la ofendida, la cual se vio afectada o dañada por virtud de los golpes que recibió de la sujeto activo.
Por otro lado, el objeto material, que se halla constituido por la persona o cosa donde recae materialmente la acción, esto es, el objeto de la conducta, también se actualiza en la especie, en tanto que, en lo que toca al ilícito que nos ocupa, se presenta respecto de las alteraciones que sufrió la ofendida en su integridad corporal.
En consecuencia, se acredita la existencia de los elementos del tipo penal del delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 105, fracción I, del Código Penal del Estado de Guerrero.
Por otro lado, y por cuanto hace a la responsabilidad penal de la inconforme ... en la comisión del delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 105, fracción I, del Código Penal del Estado de Guerrero, como acertadamente lo consideró la autoridad responsable, se encuentra debidamente demostrada con el cúmulo probatorio que obra en autos, especialmente con la imputación directa y categórica que hace la agraviada Alberta Ventura Vargas, en contra de la inconforme ... al reconocerla plenamente y sin temor a equivocarse como la persona que en el día, lugar y hora en que se verificaron los sucesos que se analizan, le infirió diversas lesiones a través de los arañazos y golpes que le propinó con el puño cerrado en la cara y diversas partes de su cuerpo, lo cual advierte relevancia, en tanto que se corrobora con otros datos que hacen verosímil dicha afirmación, concretamente con lo manifestado por los testigos de cargo Julieta Guadalupe Ventura Vargas y Celerina Ocampo Sánchez, quienes fueron acordes en identificar a la impetrante de garantías como la persona que en la fecha, lugar y hora señalados con anterioridad, arañó la cara de la pasivo y la golpeó con el puño cerrado en diversas partes de su cuerpo.
En este sentido, cabe agregar que los testigos de cargo aludidos merecen valor probatorio, en tanto que corroboraron suficientemente lo manifestado por la agraviada, en el sentido de que en el día, fecha y lugar en que se verificaron los hechos delictivos que nos ocupan, pues coincidieron en las circunstancias fundamentales expresadas por la pasivo de mérito, en lo relativo a que su agresora la lesionó, ya que le arañó y golpeó con el puño cerrado la cara y diversas partes de su cuerpo, corroborando la testigo Julieta Guadalupe Ventura Vargas la circunstancia expuesta por la agraviada, en el sentido de que, al momento de ser lesionada, su atacante le gritó que aprovecharía la oportunidad de encontrarse a solas con su víctima para lesionarla.
De igual forma, también resultan eficaces las declaraciones de las testigos de cargo ya señaladas, en atención a que al exponer las circunstancias en que se verificaron los hechos delictivos que nos ocupan, fueron claras, precisas y acordes con lo señalado por la agraviada sobre dicho particular, en tanto que fueron coincidentes y firmes en sostener que en el día, lugar y fecha en que se verificaron los hechos delictivos en estudio, la sujeto activo arañó y golpeó con el puño cerrado la cara y diversas partes del cuerpo de su víctima, luego de que éstas se encontraron cerca del jardín de niños en el que estudia el hijo de la sujeto pasivo, e inclusive, fueron acordes en identificar la presencia en el lugar de los hechos del menor Luis Ángel Ocampo Ventura, quien en ese instante acompañaba a su madre, la agraviada de mérito, dato este último que es reconocido tanto por la ofendida como por su agresora, lo cual aporta un elemento más de confianza o certidumbre atribuido a las atestes de cargo respecto de los hechos que se juzgan y que, por tanto, prevalecen frente a lo declarado por el testigo de descargo ... quien además de ser superficial en la narración de los sucesos que nos ocupan, fue totalmente omiso en señalar la presencia de dicho menor en el lugar de los hechos, lo que resta a este testigo credibilidad en sus afirmaciones, pues es el único de todas las personas antes indicadas que omitió ese aspecto, el cual resulta relevante en la medida en que constituye un medio que permite deducir si tal persona estuvo o no en el lugar de los hechos delictivos al momento de verificarse éstos.
Declaraciones de los testigos de mérito que además también adquieren valor probatorio, en tanto que provienen de personas que por su capacidad física y mental, así como por su edad, tienen suficiente juicio crítico acerca de los hechos sobre los que declararon, ya que en el caso de la testigo Julieta Guadalupe Ventura Vargas, de acuerdo con su declaración, cuenta con diecisiete años de edad, mientras que la diversa testigo Celerina Ocampo Sánchez tiene cuarenta y cinco años, además de que los hechos sobre los que emitieron sus deposados son susceptibles de apreciarse a través de los sentidos, y por virtud de haber presenciado los hechos de forma directa, por lo que conocieron los hechos que se investigan de manera directa y no a través de terceras personas, sin que obste a lo anterior, que la primera testigo señalada sea hermana de la ofendida, ya que el hecho de que los testigos presenciales resulten ser parientes del ofendido no invalida sus declaraciones, pues además de que en materia penal no existen tachas, hay que entender que no es lógico suponer que los testigos parientes del ofendido imputen los hechos delictivos a persona diversa del autor de los hechos, sino que, por el contrario, a ellos más que a nadie les interesa de que no se castigue a otra persona diversa del verdadero culpable.
Es aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este similar comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, página 317, que a la letra dice:
"TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO Y DEL SUJETO ACTIVO. VEROSIMILITUD DE SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES.-La circunstancia de que el juzgador hubiere considerado que merecían mayor credibilidad los testigos de cargo por ser familiares del ofendido, y que hubiere desestimado los testimonios de descargo por ser éstos parientes de los sujetos activos, no implica un contrasentido ni permite presumir cierta parcialidad en el juzgador en su forma de calificar a los testigos. Esto es así, porque de acuerdo con el criterio del Máximo Tribunal de la nación, el que los testigos presenciales resulten ser parientes del ofendido no invalida sus declaraciones pues además de que en materia penal no existen tachas, hay que entender que no es lógico suponer que los testigos parientes del ofendido imputen los hechos delictivos a persona diversa del autor de los hechos, sino que por el contrario, a ellos más que a nadie les interesa de que no se castigue a otra persona diversa del verdadero culpable. Sin embargo, este criterio sólo es aplicable para los testigos presenciales que sean parientes del agraviado, mas no para los testigos de descargo que, dadas las circunstancias del caso, podría entenderse que tienen interés en que al inculpado se le exonere de toda responsabilidad."
Es cierto, como afirma la quejosa, que los testigos de cargo señalados no se pronunciaron acerca de que la sujeto activo del delito hubiese portado un arma blanca (navaja), en el día, hora y fecha en que se verificó el evento delictivo que nos ocupa, sin embargo, esta sola circunstancia no les resta eficacia probatoria, en tanto que, aun cuando la ofendida hace referencia a dicho particular, de su propia querella no se desprende una afirmación tan precisa sobre dicho aspecto, pues al respecto, se concretó a referir que, entre otras lesiones, sufrió una que le fue inferida en su antebrazo derecho en forma lineal, producida "al parecer" con una navaja, sin que para esto haya afirmado inequívocamente que en realidad se tratara de este tipo de arma, pues la expresión que utilizó denota cierto desconocimiento del objeto al cual se refiere, pues al no decir categóricamente que se trataba de una navaja, entonces, ni la propia pasivo sabía a qué instrumento se refería, sobre todo, respecto al mismo no expresó ninguna característica que pudiera establecer la certeza de que en realidad se tratara de una navaja, por lo que deviene intranscendente el hecho de que los testigos no hayan aludido a tal extremo, si la propia ofendida, quien fue la única que hizo alusión a este tema, no estaba segura de la existencia como tal de la navaja aludida, pudiendo inclusive, por lo que declaró ministerialmente, haberse tratado de algún objeto al que confundió la agraviada con un instrumento punzocortante, como lo es la navaja multicitada, la cual, dada la forma en que sucedieron los hechos, pudo haber pasado inadvertido para los propios testigos de cargo, ya que como se ha venido indicando, lo que prevaleció al verificarse el evento delictivo, fueron arañones y golpes con el puño cerrado en la cara de la lesionada.
Ahora bien, es cierto que la sujeto pasivo pretendió hacer valer el hecho, de que si bien es cierto que agredió físicamente a la ofendida a través de arañazos que le infirió en la cara, también lo es que lo hizo en defensa propia, o como respuesta a las agresiones físicas que la propia víctima le causó previamente, y que, por tanto, en realidad fueron lesiones que se produjeron con motivo de una riña entre la ofendida y la activo mencionadas; sin embargo, dados los aspectos particulares del caso que nos ocupa y de acuerdo con el material probatorio que obra en el sumario, no es dable considerar que el antijurídico de mérito se haya cometido bajo las circunstancias a que hace referencia la agresora mencionada, ya que no se advierten elementos de prueba que corroboren esos extremos, pues la sola manifestación que hace sobre el particular la sujeto activo, es insuficiente para tener el alcance de destruir los elementos de cargo ya anteriormente expuestos que obran en su contra, sobre todo cuando, de acuerdo con la versión que da de los hechos, la víctima le produjo lesiones en su integridad física, mismas que no se encuentran acreditadas en autos, en tanto que sobre éstas no existe prueba alguna que corrobore esa aseveración, pues, en ese sentido, no obra algún dictamen pericial o fe ministerial o judicial que hubiese hecho patente la existencia de tales alteraciones a la salud de la agresora multicitada.
A lo anterior, cabe agregar que aun cuando la sujeto activo ofreció durante el sumario el testimonio de cargo de ... para sostener la versión de que fue lesionada por la agraviada, sin embargo, ese elemento de prueba no respalda suficientemente las aseveraciones de aquélla, porque del contenido de dicha probanza no se advierten datos que generen convicción suficiente, en tanto que ese testigo, al narrar los aspectos vinculados con las circunstancias en que se verificó esa supuesta agresión por parte de la ofendida frente a la sujeto activo, es sumamente escueto o superficial, en tanto que se limita a referir que la golpeó, sin expresar mayores datos que expliquen la forma o términos en que esto se realizó.
En efecto, el precitado testigo en audiencia de once de diciembre de dos mil, declaró ante el Juez de la causa, en lo conducente, lo siguiente:
"... Que el día veinticinco de julio de este año, que estábamos en las afueras de una escuela que está situada en El Mirador, delante de Axixintla, en la carretera nacional Taxco-Cuernavaca, como era la clausura cuando ... se vino de la clausura con rumbo hacia su casa, ya que vive en El Mirador, cuando me di cuenta que venían atrás de ella unas muchachas quienes la alcanzaron y la golpearon; la señora que la golpeó se llama Alberta, sin recordar los apellidos y una tal Celerina, de quien tampoco recuerdo sus apellidos, y de la otra de momento no recuerdo su nombre, vio que la golpearon, y que cuando la terminaron de golpear la señora ... se fue para su casa y yo también me retiré de dicho lugar ..."
Por tanto, como se ha expuesto, el precitado testimonio carece de eficacia probatoria, en tanto que el testigo de mérito es genérico o superficial con respecto a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que nos ocupan, lo cual impide atribuirle valor probatorio suficiente para corroborar lo declarado por la activo del delito, pues en relación con el suceso delictivo multicitado, se limita a referir que en el día, lugar y hora en que se verificó el mismo, apreció que la agraviada y otra mujer de nombre Celerina golpearon a la activo, sin exponer las circunstancias en que se verificó dicha agresión, esto es, no explica cómo inició, el tiempo que duró, el tipo de lesiones inferidas, la forma con que éstas se produjeron, así como tampoco pormenoriza la mecánica de dicho acontecimiento, siendo por ende insuficiente la sola afirmación al respecto, de que la agraviada golpeó a la inconforme, si para ello no hay datos que permitan examinar la veracidad de lo declarado por tal exponente, pues al no expresar ningún aspecto específico de la verificación de dicha agresión, ello no permite admitir su dicho con lo manifestado sobre el particular por la activo, por lo que tan vaga afirmación del testigo no produce convicción para esclarecer la verdad de los hechos.
Otra razón que impide otorgarle suficiente eficacia probatoria a lo manifestado por el testigo de descargo ... recae en la circunstancia de que, a diferencia de lo expuesto por las sujetos activo y pasivo y de lo narrado por las testigos de cargo Julieta Guadalupe Ventura Vargas y Celerina Ocampo Sánchez, el testigo de descargo que nos ocupa fue el único que no identificó en el lugar de los hechos la presencia del menor Luis Ángel Ocampo Ventura, que en ese instante acompañaba a su madre, la agraviada de mérito, lo cual resultaba relevante, en la medida en que constituía un dato importante, si se toma en cuenta que constituye un aspecto, que aunque secundario, el pronunciamiento sobre el mismo denota certidumbre en quienes corroboran ese dato, mientras que en el que no lo refiere, evidencia falta de conocimientos suficientes sobre la forma en que realmente sucedieron los hechos, sobre todo cuando es la misma activo la que reconoce que al verificarse el evento delictivo el menor citado se encontraba justo al lado de la ofendida, por lo que no es lógico suponer que el testigo indicado, a pesar de haber presenciado tales sucesos, hubiese dejado de percibir la presencia de dicho niño.
De esta manera, si a lo declarado por el testigo de descargo aludido se le resta eficacia probatoria por las razones antes expuestas, entonces, lo manifestado al respecto por la sujeto activo debe desestimarse por constituir un dato aislado que no encuentra adminiculación con ningún otro dato idóneo, de donde se colige que si no está acreditada la aseveración de dicha persona acerca de que las lesiones que infirió a la pasivo fueron el resultado de una riña o de la legítima defensa mencionada, entonces, prevalecen los elementos de cargo que obran en su contra, pues tratándose de excluyentes de responsabilidad penal o modificativas de la misma, el acusado debe acreditar plenamente la procedencia de dichos beneficios con material idóneo para tal fin, lo que al no haber ocurrido en el caso, torna en insuficiente la sola afirmación de la sujeto activo en torno de dicho particular.
Por tanto, el reconocimiento de la sujeto activo acerca de la circunstancia de que arañó y golpeó con el puño cerrado la cara y diversas partes del cuerpo de la agraviada, constituye una confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad, que es divisible, en tanto que no se encuentra confirmada o comprobada con otros medios de prueba idóneos que la hagan verosímil, ya que como se ha dicho con anterioridad, por el contrario, se encuentra contradicha por otras pruebas, como la imputación directa y categórica que hace la agraviada en su contra, adminiculada con el dicho de las testigos de cargo Julieta Guadalupe Ventura Vargas y Celerina Ocampo Sánchez, razón por la que este Tribunal Colegiado estima procedente tener por cierto, sólo los hechos que perjudican a la activo en torno al reconocimiento de que lesionó a la ofendida, sin tomar en cuenta las restantes circunstancias que alega la agresora por no corroborarse con otros datos que destruyan el cúmulo probatorio que obra en su contra.
Es aplicable la jurisprudencia 102 sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a mil novecientos noventa y cinco, Tomo II, Parte SCJN, Sexta Época, página 58, que a la letra dice:
"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.-La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."
Por tanto, las probanzas de cargo anteriores, contrariamente a lo alegado por la quejosa, proporcionan datos importantes para fincar su responsabilidad penal plena en la comisión del delito que se le atribuye.
Finalmente, lo fundado de los conceptos de violación que nos ocupa, deviene en relación con el apartado respectivo a la individualización de la pena, en atención a las consideraciones siguientes:
La autoridad responsable, respecto del tema vinculado con la individualización de la pena, según se aprecia en la foja 72, sostiene lo siguiente:
"... IV.-Individualización de la pena. Comprobado que se encuentra el cuerpo del delito de lesiones, así como la presunta responsabilidad penal de la inculpada ... en la comisión del mismo, procedemos a entrar al estudio de la individualización de la pena que deberá imponérsele a la enjuiciada por el delito cometido, para ello, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Código Penal vigente, es decir, tomando en cuenta el aspecto objetivo del hecho punible, el cual consistió en el presente caso, en que la activo con sus manos agredió físicamente en su cuerpo a la pasivo, ocasionándole alteraciones en su salud, concretándose de tal manera los elementos materiales u objetivos del hecho punible; así también el suscrito juzgador analiza la parte subjetiva del hecho antisocial, es decir, el querer y conocer por parte del activo la realización de la parte adjetiva del delito, en otras palabras, el dolo con que se cometió la conducta antisocial en comento, la lesión o peligro del bien jurídico tutelado por la norma, 105, fracción I, del código sustantivo penal vigente, la integridad corporal de la sujeto pasivo, la cual fue alterada y la misma clasificada provisionalmente por el perito oficial de la Procuraduría de Justicia del Estado, con sede en este distrito judicial, como lesiones que no ponen en peligro la vida y que tardan en sanar menos de quince días, lo que nos indica que las consecuencias de las mismas son mínimas, pero también afirma el perito en la materia en su dictamen que se ignoran secuelas, hecho que el suscrito juzgador toma en consideración al dictar la presente resolución definitiva, así también tomaremos en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización de los hechos, que se llevaron a cabo el día veinticinco de junio del año dos mil, cuando la pasivo del delito iba caminando y antes de llegar al kinder se encontró a la persona que responde al nombre de ... y quien le gritó a la agraviada ‘ahorita si vas solita, y te voy a partir tu madre’, empezando la inculpada a golpear a la agraviada, arañándole la cara, ya que ésta portaba un objeto punzocortante, ya que le hizo una herida punzocortante (sic), lo que el suscrito toma en consideración, así como las circunstancias personales de la procesada quien dijo ser de veintidós años de edad, con instrucción primaria, originaria y vecina de El Mirador, Guerrero, domicilio conocido, de ocupación al hogar, que no es afecta a las bebidas embriagantes, tampoco al cigarrillo comercial, ni mucho menos a las drogas o enervantes, que es la primera ocasión que la acusan de un delito; lo que le beneficia, por desprenderse que es una persona de buenos hábitos y costumbres, que percibe aproximadamente trescientos ochenta pesos semanales, que dependen dos personas de ella económicamente, lo que le beneficia en forma concatenada, así como que es la primera vez que le imputan un delito; en cuanto a la temeridad de la activo al atacar a la pasivo, también el suscrito lo toma muy en cuenta al dictar la pena correspondiente, lo que nos lleva en forma unificada a considerar lo que en su beneficio obtenga; por tanto, para imponer la pena prevista por el numeral 105, fracción I, del código sustantivo penal de nuestro Estado, atendiendo al grado de reproche en que se ubicó a la enjuiciada, es justo y apegado a derecho imponerle, en cuanto hace al ilícito que nos ocupa, una sanción de nueve meses de prisión y cuarenta días multa; con oportunidad hágasele del conocimiento al Ejecutivo del Estado para que éste determine el lugar donde compurgará dicha pena privativa de libertad; asimismo, en cuanto hace a la multa directa dictada por esta autoridad se cuantificará a razón de $32.70, salario mínimo vigente en la fecha de realización del ilícito en comento, dando un total de $1,308.00 (un mil trescientos ocho pesos M.N.), que deberá de depositar a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, en un plazo no mayor de diez días, otorgándole el suscrito juzgador, en base a los numerales 10 del código adjetivo y 71 del Código Penal de nuestro Estado, a la inculpada, la opción de la pena privativa de libertad anteriormente descrita o el beneficio de acogerse a multa sustitutiva, consistente en ciento treinta y cinco días multa, que cuantificados a razón de $32.70 nos da un total de $4,414.50 (cuatro mil cuatrocientos catorce pesos 50/100 M.N.), cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, en un plazo no mayor de diez días, en caso de no realizarlo se hará afectiva la pena privativa de libertad anteriormente señalada. No se condena a la sentenciada al pago de la reparación del daño por no estar cuantificado su monto en autos. Con fundamento en el numeral 53 del Código Penal en nuestro Estado, amonéstese a la sentenciada para prevenir su reincidencia, exhortándola a la enmienda en forma pública ..."
Ahora bien, de la transcripción que antecede se colige que la autoridad responsable, en lo que toca a la individualización de la pena, hace referencia únicamente a la pena de prisión y multa que al efecto impone a la inconforme, pero omite totalmente en señalar, en concreto, cuál es el grado de culpabilidad en que ubicó la conducta de dicha sentenciada, lo cual impide conocer la base que tomó en cuenta para cuantificar dichas sanciones y, por tanto, no es posible examinar, por un lado, si es correcto el grado de culpabilidad relativo y, por otro, tampoco permite determinar si éste, en todo caso, corresponde realmente a las penas impuestas, lo cual determina a este Tribunal Colegiado a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia combatida y emita otra en la que, manteniendo firmes las cuestiones que no son materia de concesión de la presente ejecutoria, fundada y motivadamente señale con toda precisión y exactitud el grado de culpabilidad en que ubica la conducta de la sentenciada, ya que sin esta base no es dable examinar el fondo de lo relativo a la individualización de la pena de mérito, sin que sea dable a este órgano federal emprender un estudio oficioso respecto de dicho particular, toda vez que con ello se invadiría una competencia legal que no le corresponde.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto que reclama del Juez Mixto de Paz del Distrito Judicial de Alarcón, residente en la ciudad de Taxco, Guerrero, consistente en la sentencia de primero de mayo de dos mil uno, emitida en el expediente 63/2000.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado, con testimonio autorizado de la presente ejecutoria devuélvanse los autos al órgano de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente por tratarse de un asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Amado López Morales, Raquel Aldama Vega y Margarito Medina Villafaña, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente la segunda de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO PARA ACUDIR A LA VÍA CONSTITUCIONAL DIRECTA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO SUMARIO TRAMITADO ANTE JUEZ DE PAZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO), AUNQUE EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO PROCESAL RESPECTIVO SE PREVEA TAL RECURSO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XXI.1o.53 P, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1740, con el rubro: "DEFINITIVIDAD. PRINCIPIO DE. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR A LA VÍA CONSTITUCIONAL DIRECTA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO SUMARIO TRAMITADO ANTE JUEZ DE PAZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).".
- Considerando
- Cuartola Quejosa Expresó Los Conceptos De Violación Siguientes
- Dispone El Numeral Citado En El Párrafo Inmediato Anterior
- Los Elementos Básicos Son
- H Las Demás Circunstancias Que La Ley Prevea
- Lugar Y Tiempo De Ejecución Del Delito
- Al Margen De Lo Anterior Cabe Agregar Que Como Elementos Contingentes Se Acreditan Los Siguientes
