AMPARO DIRECTO 343/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 343/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartola Quejosa Expresó Los Conceptos De Violación Siguientes

"Efectivamente, el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales, como lo es el de seguridad jurídica, es decir, el de legalidad previsto en los artículos constitucionales, conforme a lo siguiente: En efecto, el primer punto de la sentencia definitiva condenatoria que se reclama es violatoria de los artículos 1o., 14 y 16 de nuestra Carta Magna, que en su parte relativa establecen: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. Lo cual significa que mientras las garantías de los gobernados no sean suspendidas de acuerdo a la misma Constitución, ninguna razón habrá para restringírselas o violarlas. Por su parte, el artículo 29 constitucional establece los casos y condiciones en que válidamente podrán suspenderse las garantías individuales a los gobernados. Pues bien, no obstante que tales casos y circunstancias de suspensión no se han dado, pues hasta donde yo sepa no estamos en caso de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro conflicto que ponga a la sociedad en grave peligro, de tal forma que se hayan suspendido mis garantías individuales, aun así, las autoridades o autoridad responsable intenta violarlas mediante el acto reclamado con antelación, lo cual se traduce en una violación al artículo primero constitucional y, por ende, procede otorgarme en su contra el amparo y protección de la Justicia Federal que solicito.-Artículo 14, párrafo segundo. ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’.-Artículo 16, párrafo primero. ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’.-Los preceptos constitucionales antes aludidos y efectuando la interpretación correspondiente del conjunto de ellos, y que forman la garantía de legalidad en materia penal, podemos decir lo siguiente: La sentencia definitiva condenatoria dictada en mi contra, restringe mis garantías que otorga la Constitución al no aplicar verdaderamente la ley de la materia, imponiendo su libre criterio el juzgador; por otra parte, el a quo me priva con su resolución de mis derechos, al omitir aplicarla tal y como lo señala el marco jurídico penal vigente, es decir, no se cumple en la resolución combatida las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; también la Ley Máxima establece que todo mandamiento escrito de la autoridad (sentencia definitiva condenatoria del Juez Mixto de Paz en Taxco, del Distrito Judicial de Alarcón) competente, de ser fundado y además motivado, lo que no acontece en la resolución que combato. Luego entonces, se trata de una sentencia inconstitucional, ya que la autoridad responsable al dictar su resolución de manera escueta, simple e infundada, dio por comprobados los elementos del tipo penal de lesiones, con el solo hecho de decir que los mismos se encuentran acreditados con la declaración de la agraviada, la declaración de los testigos, así como con el certificado médico de lesiones, sin haber realizado un verdadero estudio, análisis de esas probanzas; no aplica la ley, no aplica o no aprecia las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin exponer en su resolución los motivos que tuvo para asignarle valor, es decir, pasó por alto el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad de Guerrero, en consecuencia, se me restringen mis derechos, no se cumplen las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes de la materia; por otra parte, no se funda ni se motiva la causa legal de esa resolución, en tanto, he ahí una violación a mis garantías de legalidad.-En la resolución que señalo como inconstitucional y que dictó el C. Juez Mixto de Paz, éste no apreció los testimonios de Julieta Guadalupe Ventura Vargas y Celerina Ocampo Sánchez, es decir, pasó por alto el artículo 127 del Código de Procedimientos Penales, lo que constituye una violación a mis derechos fundamentales, pero digamos el porqué: La que se dice agraviada, dice que la arañaron, golpearon y que con una navaja le profirieron lesiones, este dicho no se relaciona con los que se dicen ser presenciales de los hechos, pues éstos, no argumentan nada respecto a un arma blanca; por otra parte, los testigos antes aludidos, entre otras cosas, dicen que la acusada le daba de patadas a la agraviada, en tanto que la agraviada no precisa esa circunstancia, es así que conforme a la lógica, al sentido común, a las reglas de la sana crítica y sobre todo a la disposición antes aludida, el Juez de Paz no tomó en consideración la ley, omitiendo con eso apreciar la declaración de los testigos y el Juez debe considerar entre otras: la edad, capacidad, probidad, independencia de quien declara, debe tomar en cuenta que la declaración debe ser clara, precisa, sin dudas ni reticencias y la sustancia del hecho, circunstancias que el a quo dejó al olvido; nuevamente no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, no se funda ni motiva la resolución, tan es así que el considerando II de dicha resolución es muy superficial y endeble, es así que cuando alguno de los requisitos constitucionales en mención no se realiza, se afirmará entonces que hay violación de garantías, como en la especie sucede.-De lo actuado en el expediente penal 063/2000, radicado ante el C. Juez Mixto de Paz, quien es responsable del acto reclamado, se advierte claramente que ninguno de dichos requisitos se reúne, sino por el contrario, de lo actuado en esa causa penal se advierte claramente que no hay suficientes elementos comprobados para acreditar el cuerpo del delito de lesiones, que en forma equivocada, como ya dije, me imputa el Ministerio Público acusador. Es importante indicar que para dar debido cumplimiento a la garantía de legalidad citada, necesariamente la autoridad responsable debió haber dado cabal cumplimiento a la legalidad, habida cuenta que la Constitución, en este caso, deja la comprobación del cuerpo del delito a lo que estime la ley secundaria; la presunta responsabilidad al acreditarla el juzgador la realiza de forma somera sin haber realizado un minucioso estudio, sin concatenar las pruebas, sin apreciar el tribunal la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciará el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, así lo establece el numeral 128 del código procesal penal vigente, disposición que se omitió en su totalidad, lo que da como resultado un atentado a mis derechos. No es posible que un simple análisis (supuesto estudio), acredite mi responsabilidad penal de hechos en donde únicamente me defendí, y que en ningún momento negué haber estado en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos; el Juez no consideró que las lesiones que la agraviada y yo nos hicimos fueron el resultado de una riña, en donde únicamente me defendí; ahora bien, suponiendo sin considerar (sic), que le hice escoriaciones en la integridad física de la agraviada, éstas fueron muy simples, por tanto, la pena debió ser la mínima, porque en ningún momento me conducí con dolo o de manera criminal; a toda acción una reacción y esa fue mi conducta, reaccioné a las agresiones verbales y físicas que me dio la señora Alberta Ventura Vargas, quien se conduce con reticencias, omitiendo la verdad de cómo se desarrolló el evento.-Mi pregunta es ¿podrá válidamente decirse que con esos medios de prueba se puede tener por acreditada la responsabilidad penal, asimismo (sic) los artículos 63 y 64 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad de Guerrero?.-En otro contexto pero relacionado a la inconstitucionalidad de la sentencia referida, acontece que en su considerando IV. Individualización de la pena, ahí sucede que se dan una serie de irregularidades que no concuerdan con las formalidades esenciales del procedimiento, ni se fundamenta y motiva ese considerando, por lo que se viola mi garantía de legalidad, ahí me impone una sanción máxima sin considerar que las lesiones fueron producto de una riña que yo no inicie; el C. Juez de la causa o de la sentencia arguye que yo tenía un arma punzocortante, en qué se basa para emitir esa opinión que me perjudica, el solo hecho de que lo manifieste la que se dice agraviada, no significa que así sea; sus testigos en ningún momento dicen o señalan esa circunstancia, por lo que se deduce que se trata de un ardid o simulación con el ánimo de perjudicarme; el Juez califica mi reacción como una conducta grave sin considerar lo que yo dije en vía de declaración preparatoria; ahora bien, todas las probanzas indicadas con anterioridad, ni relacionadas entre sí pueden deducir la certeza de que así sea, como para condenarme con tanta agresividad; reconozco mi participación en los hechos y eso no se tomó en cuenta, no evado mi responsabilidad, pero sí exijo que se me juzgue conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, fundando y motivando el mandamiento que dicte la autoridad responsable. Tanto el Ministerio Público como el juzgador tendrán amplia acción para investigar y demostrar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad, así como dictar por parte del juzgador la individualización de la pena, pero esa facultad no puede ser caprichosa, de tal forma que el juzgador se convierta en un ente omnipotente, sino en todo caso las diligencias probatorias, tanto en su realización como en su apreciación, deben estar rodeadas de la sana lógica y de la procedente estimación, de tal forma que fluya en ellas el sentido común, de tal manera que la verdad buscada sea eso, una verdad verosímil y no una falacia, una verdad sustentada en falsas consideraciones, esto es, una falsa verdad como la que se dictó con la sentencia definitiva condenatoria que viola mis garantías de legalidad, al no considerar las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-Así entonces, es evidente que el reflexionamiento del juzgador está fuera de todo contexto legal, la poca inicia (sic) apreciativa en relación a la individualización de la pena y si se toma en cuenta que esto representa no apegarse a las formalidades del procedimiento, por lo que se viola en mi perjuicio las garantías de legalidad del proceso contenida en mi favor en el artículo 14 de la Carta Magna. En consecuencia, es procedente el amparo y protección de la Justicia Federal que solicito, con el fin de que la sentencia definitiva condenatoria en mi contra quede sin efectos.-De lo expuesto con antelación, se concluye que la resolución que pido quede sin efecto por todas las considera (sic) lógico-jurídicas que quedaron debidamente precisadas con apoyo en los fundamentos legales invocados."

QUINTO.-Suplidos en su deficiencia, en estricto acatamiento de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación propuestos por ... En principio, cabe precisar que aun cuando el fallo combatido, en lo que corresponde al acreditamiento de los elementos del tipo penal de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 105, fracción I, del Código Penal del Estado de Guerrero, y la comprobación de la plena responsabilidad de la acusada en su comisión, no presenta un estudio abundante sobre dichos apartados, lo cierto es que, contrariamente a lo argumentado por la inconforme, cumple en esos rubros suficientemente el requisito de motivación y fundamentación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución General de la República, toda vez que señala los argumentos indispensables para emprender el estudio de fondo de las cuestiones inherentes a esos apartados, pues expresa las circunstancias esenciales sobre las que versan los mismos, así como también se pronuncia respecto de las pruebas que obran en el sumario y que le sirvieron de apoyo para emitir la sentencia impugnada, en los términos en que se desarrollará el presente asunto.

De igual forma, es incorrecta la afirmación que hace la inconforme en torno al hecho de que en el caso que nos ocupa se hayan dejado de observar las formalidades esenciales del procedimiento, así como la obligación de aplicar la ley expedida con anterioridad al hecho, ya que del sumario no se aprecian tales irregularidades, ya que por el contrario, la autoridad responsable, además de cumplir durante el sumario con los requisitos de debido proceso, se apoyó en los preceptos legales aplicables al caso.

Expuesto lo anterior, se procederá a examinar si en el caso se encuentran o no acreditados los elementos constitutivos del delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 105, fracción I, del Código Penal del Estado de Guerrero.