Lugar Y Tiempo De Ejecución Del Delito
El tipo penal de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 105, fracción I, del Código Penal del Estado de Guerrero, no requiere de una calidad específica de los sujetos activos o pasivos, dado que el delito puede cometerse por cualquier persona.
El primer elemento, consistente en la acción de causar un daño o alterar la salud de una persona, por causa externa e imputable a otro sujeto, se demuestra esencialmente con la querella formulada por la agraviada Alberta Ventura Vargas, de veinticinco de junio de dos mil (fojas 4 y 5), en cuya parte conducente manifestó que siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos de la misma fecha, se encontraba en compañía de su menor hijo Luis Ángel Ocampo Ventura, a un costado de la carretera federal México-Acapulco, a una distancia de doscientos metros del lugar en el que se ubica el jardín de niños en el que estudia su hija Karina Ocampo Ventura, en el poblado El Mirador, del Municipio de la ciudad de Taxco, Guerrero, cuando se encontró con la sujeto activo ... quien le gritó que como en ese momento iba sola dicha ofendida, la golpearía, procediendo de inmediato a arañarle y golpearla en la cara con el puño cerrado; agregando, inclusive, que la hirió en el antebrazo derecho al parecer con un objeto punzocortante, lo cual adquiere valor probatorio, en tanto que se corrobora con otros datos idóneos que robustecen las manifestaciones de la lesionada referida, pues se adminiculan con lo depuesto por las testigos de cargo Julieta Guadalupe Ventura Vargas y Celerina Ocampo Sánchez (fojas 7, 8 y 10), quienes en la parte conducente de sus declaraciones, se advierte que coincidieron en señalar que en la fecha, lugar y hora señalados líneas arriba, se percataron del momento preciso en que la sujeto activo arañó y golpeó con el puño cerrado la cara de la pasivo, así como diversas partes de su cuerpo, agregando, incluso, la primera de las testigos señaladas, haber escuchado en ese momento que la agresora gritaba a la agraviada "ahorita te voy a partir tu madre".
Asimismo, en relación con las lesiones que le fueron inferidas a la pasivo de mérito, destaca en el sumario la fe ministerial de las mismas, de veinticinco de junio de dos mil (foja 6), en la que se hizo constar que la pasivo presentaba escoriaciones dermoepidérmicas con líquido hemático fresco, localizadas en el párpado superior izquierdo, pasando por la región malar hasta la mejilla del lado izquierdo, de diez centímetros por un milímetro en la región malar izquierda de dos centímetros por un milímetro, así como también herida en su antebrazo izquierdo, concretamente en la región anterior en su tercio proximal, cara lateral interna, de siete centímetros por un milímetro.
Alteraciones a la salud de Alberta Ventura Vargas que se corroboran y clasifican, de acuerdo con el contenido del certificado de lesiones practicado a dicha ofendida por el médico legista José Ventura Carranza Mazón, de veinticinco de junio de dos mil (foja 13), en el que destaca haber apreciado en aquélla lesiones que por su naturaleza no ponían en riesgo su salud y tardarían en sanar menos de quince días, describiéndolas como escoriaciones dermoepidérmicas lineales, con líquido hemático fresco, localizadas en el párpado superior izquierdo, pasando por la región malar hasta la mejilla del lado izquierdo, de diez centímetros por un milímetro, concretamente, en la región malar izquierda, de dos centímetros por un milímetro, en el cuello en su cara lateral izquierda de tres centímetros por un milímetro, así como otra lesión en el antebrazo izquierdo, región anterior en su tercio proximal, cara lateral interna, de siete centímetros por un milímetro, concluyendo que tales alteraciones a la salud de la agredida habían sido producidas por abrasión y de manera reciente, en relación con el momento de dicho diagnóstico.
El segundo elemento, consistente en la forma y grado de intervención de la sujeto activo ... se acredita esencialmente con lo manifestado por la agraviada Alberta Ventura Vargas, así como por lo declarado ministerialmente por las testigos de cargo Julieta Guadalupe Vargas y Celerina Ocampo Sánchez (fojas 7, 8 y 10), quienes como ya se ha expuesto con anterioridad, en la parte que nos interesa fueron acordes en señalar, que siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil, en el lugar que se ubica a un costado de la carretera federal México-Acapulco, a una distancia de doscientos metros del sitio en el que se encuentra el jardín de niños del poblado El Mirador, en el Municipio de la ciudad de Taxco, Guerrero, la sujeto activo ... arañó y golpeó con el puño cerrado la cara y diversas partes del cuerpo de la lesionada.
De esta manera, en cuanto a la forma y grado de intervención de la sujeto activo, debe precisarse que ésta desplegó la conducta anteriormente descrita de manera directa, pues no se sirvió de intermediarios o de algún medio diverso al de su propio proceder, ya que fue ella quien arañó y golpeó con el puño cerrado la cara y diversas partes del cuerpo de la ofendida, por lo que participó directamente en la comisión del delito en estudio, actualizando su proceder la hipótesis prevista por la fracción II del artículo 17 del Código Penal del Estado de Guerrero, ya que realizó por sí misma los hechos delictivos multicitados.
Respecto al tercer elemento, consistente en que la conducta se lleve a cabo de forma consciente y voluntaria (elemento subjetivo), debe precisarse que la sujeto activo de referencia actuó dolosamente, en virtud de que de acuerdo con los elementos de prueba anteriormente señalados, se pone de manifiesto que las lesiones que infirió a la ofendida no las produjo a causa de un descuido, negligencia o hecho accidental, sino que por el contrario, las infirió con pleno conocimiento de su proceder, aceptando el resultado obtenido, lo cual se pone de manifiesto con el hecho de que, de acuerdo con lo manifestado por la pasivo y la testigo de cargo Julieta Guadalupe Ventura Vargas, previamente al momento en que comenzó a arañar y golpear con el puño cerrado la cara y diversas partes del cuerpo de la agraviada, externó a ésta que aprovecharía la oportunidad de encontrar sola a la lesionada para golpearla, lo que denota la intención de provocar el daño o alteración a la salud física de la víctima, a que se refiere la hipótesis delictiva que nos ocupa.
De esta manera, el dolo con que actuó la sujeto activo de referencia ... se acredita suficientemente con lo manifestado por la ofendida, así como por las testigos de cargo ya citadas, e inclusive con lo manifestado por la propia agresora, dado que al emitir su declaración preparatoria ante el Juez de la causa, el treinta y uno de agosto de dos mil (fojas 29 y 30) reconoció, en la parte que nos interesa, que al encontrarse en las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión ya anteriormente señaladas, arañó la cara de la agraviada, pues, en lo conducente, expresó:
"... Primeramente manifiesto, que en parte acepto y en parte niego las declaraciones que deponen en mi contra y en relación a los hechos, declaro lo siguiente: Que primeramente agrego que siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos del día domingo veinticinco de junio del año en curso, yo me encontraba en el lugar que ocupan las instalaciones del kinder de El Mirador, Guerrero ... y, precisamente, al ir caminando sobre la carretera me encontré con Alberta Ventura Vargas, ya que ella iba con dirección hacia el kinder en compañía de su niño, pero aclaro que cuando yo estaba en la clausura me di cuenta que ahí había varios familiares de esta señora, por tanto, cuando me encontré con la agraviada, ésta me empezó a decir ‘ahorita si te voy a pegar, porque estas solita, desde hace tiempo te traigo ganas y te voy a golpear’ ... enseguida se abalanzó sobre mí y de inmediato me tomó de los cabellos y comenzó a arañarme en la cara, por tanto, y con el ánimo de defenderme, sí es cierto que yo le alcance a dar unos arañones y también la tomé de los cabellos ..."
Respecto al cuarto elemento del tipo penal, relativo al lugar y tiempo de ejecución del delito, se tiene por demostrado fundamentalmente con lo manifestado ministerialmente por la agraviada Alberta Ventura Vargas, lo depuesto por los testigos de cargo Julieta Guadalupe Ventura Vargas y Celerina Ocampo Sánchez, así como por lo expuesto por la sujeto activo ... en tanto que fueron acordes en señalar que los hechos se verificaron aproximadamente a las trece horas con treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil, a un costado de la carretera federal México-Acapulco, a doscientos metros del jardín de niños que se encuentra en el poblado El Mirador, de la ciudad de Taxco, Guerrero.
- Considerando
- Cuartola Quejosa Expresó Los Conceptos De Violación Siguientes
- Dispone El Numeral Citado En El Párrafo Inmediato Anterior
- Los Elementos Básicos Son
- H Las Demás Circunstancias Que La Ley Prevea
- Lugar Y Tiempo De Ejecución Del Delito
- Al Margen De Lo Anterior Cabe Agregar Que Como Elementos Contingentes Se Acreditan Los Siguientes
