AMPARO DIRECTO 343/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 343/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.-Es competente este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito para conocer el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por lo establecido en los puntos segundo y tercero, fracción XXI, del Acuerdo General 23/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en los que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en atención a que se reclama una sentencia definitiva pronunciada por el Juez Mixto de Paz del Distrito Judicial de Alarcón, residente en Taxco, Guerrero, que pertenece a este circuito de amparo.

Efectivamente, los artículos 26 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, que prevén las facultades legales de las Salas Penales y de los Jueces Penales de primera instancia, estos últimos superiores jerárquicos de los Jueces de Paz, dicen:

"Artículo 26. Las Salas Penales, en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán: I. De los recursos de apelación y denegada apelación que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia. ..."

"Artículo 39. Los Jueces de primera instancia en materia penal, tendrán la competencia y las atribuciones que les confieren las leyes y, conocerán además: I. De los asuntos civiles o familiares que les remitan cuando les resulte competencia, por impedimento, excusa o recusación de los Jueces a quienes les corresponda el negocio. ..."

Como se advierte de la lectura de los preceptos legales arriba transcritos, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero no contempla la competencia para que las Salas Penales de ese órgano o los Jueces Penales de primera instancia (superiores jerárquicos inmediatos), conozcan del recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz; ello obedece a que por decreto publicado el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, se derogó la fracción IV del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en que se determinó que las resoluciones de los Jueces de Paz son inapelables, al respecto dicho decreto dice:

"... Décimo octavo. Que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia considera derogar la fracción IV del artículo 43 para que las resoluciones de los Jueces de Paz sean inapelables y de esta manera evitar más cargas de trabajo a los Juzgados de primera instancia. ..."

Al no encontrarse regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero la facultad para conocer del recurso de apelación, debe recurrirse a la ley adjetiva de la materia, en la cual se establece un capítulo especial correspondiente a las reglas de procedimiento para el juicio sumario penal, formando parte del mismo el artículo 100 de la ley invocada que textualmente dice:

"Artículo 100. Procederá la vía sumaria, que se abrirá en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, cuando: ... IV. ... Se aplicarán al procedimiento sumario las reglas del ordinario, en todo lo no previsto específicamente por este capítulo. ..."

Como se ve, el segundo párrafo del artículo 100 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, es claro en el sentido de que lo no previsto en cuanto al procedimiento sumario serán aplicables las reglas del procedimiento ordinario contemplado en la propia ley adjetiva. Al efecto, el artículo 132, fracción I, de la misma, dice:

"Artículo 132. Son apelables: I. Las sentencias definitivas, salvo cuando la ley determine expresamente lo contrario."

Del contenido de los preceptos hasta aquí transcritos, se advierte, sin duda, que al ser aplicables las reglas del procedimiento ordinario a todo lo no previsto en el juicio sumario, de conformidad con el último de los preceptos legales invocados, las sentencias dictadas en los juicios sumarios son apelables.

Ahora bien, en el caso concreto, nos encontramos ante una sentencia dictada el uno de mayo de dos mil uno en un juicio sumario por el Juez Mixto de Paz del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, y toda vez que la naturaleza del juicio sumario es de trámite rápido, pues el objetivo básico es la de lograr una decisión pronta, expedita, eficaz y no gravosa, acorde con los lineamientos del artículo 17 de la Constitución General de la República, al ser competencia legal de este tribunal para conocer de la mencionada demanda de amparo, se procede a su estudio a fin de evitar dilaciones en el trámite del procedimiento que afectarían las garantías individuales de la quejosa.

Iguales consideraciones sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo penal 500/2001, promovido por ... las cuales dieron motivo a la aprobación por parte de este tribunal de la tesis TC211053.9PE1, que dice:

"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO PARA ACUDIR A LA VÍA CONSTITUCIONAL DIRECTA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO SUMARIO TRAMITADO ANTE JUEZ DE PAZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO), AUNQUE EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO PROCESAL RESPECTIVO SE PREVEA TAL RECURSO.-En el capítulo V del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, que se refiere al trámite de los juicios sumarios, no se encuentra previsto recurso alguno contra las sentencias dictadas en esos juicios, y en los artículos 26 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de las facultades conferidas a las Salas y juzgados penales, no se encuentra regulada como una de aquéllas, el trámite de algún recurso como pudiera ser el de apelación, en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Paz en los juicios sumarios; por tanto, para el caso de que el sentenciado recurriera mediante procedimiento ordinario una sentencia dictada en juicio sumario, se estaría haciendo valer un recurso improcedente; de ahí que la demanda de amparo directo contra sentencias como la mencionada puede admitirse y resolverse, sin exigir el cumplimiento del principio de definitividad respecto al recurso de apelación previsto en el propio código, dado que el numeral 100 de este último, aunque ordena aplicar las disposiciones del procedimiento ordinario al trámite de juicios sumarios, el recurso de apelación no podría tramitarse, al no estar previstas las facultades relativas para conocer de ese medio de impugnación contra sentencias dictadas en tales juicios."

Asimismo, es aplicable al caso concreto, la tesis aislada sin número de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 405, Tomo CXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"JUECES DE PAZ, RECURSOS CONTRA LOS FALLOS DE LOS.-Las sentencias de los Jueces de Paz no admiten más recurso que el de responsabilidad, y deben ser reclamados inmediatamente en amparo, pues el hecho de acudir a recursos improcedentes, da lugar a tener la sentencia por consentida."

SEGUNDO.-La autoridad responsable al rendir su informe justificado reconoce la existencia del acto que se le atribuye.

TERCERO.-La sentencia reclamada comprende los considerandos y puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

"I.-Este H. Juzgado Mixto de Paz de Taxco, del Distrito Judicial de Alarcón, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad a lo reglamentado por los artículos 3o., 6o., 7o. y 10 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, en relación con el numeral 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic) en vigor.-II.-Tipo penal. El tipo penal del delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 105, fracción I, del código sustantivo penal en nuestro Estado, establece: ‘Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrá ...’, en consecuencia de lo anterior, tenemos que los elementos constitutivos del cuerpo de dicho delito son: a) Que al sujeto pasivo se le cause un daño o alteración y que este daño o alteración sea en su salud; b) Que dicho daño o alteración sea producido por una causa externa o imputable a un sujeto activo. El suscrito juzgador considera necesario entrar al análisis de todas y cada una de las probanzas que integran la presente causa, que entre otras fueron las siguientes: A) Con la declaración de la agraviada C. Alberta Ventura Vargas, quien ante el órgano investigador, entre otras cosas, declaró: ‘... que el día de hoy, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, yo me dirigía a la escuela que se encuentra en el poblado El Mirador, Municipio de esta ciudad, llevando a mi menor hijo de nombre Luis Ángel Ocampo Ventura, de tres años de edad, y a un lado de la carretera federal México-Acapulco ... me encontré a la persona que responde al nombre de ... quien me abordó y me empezó a gritar «que ahora sí iba a partir mi madre» y me empezó a arañar la cara con sus manos, y me hizo una herida en mi antebrazo derecho al parecer con una navaja ...’. B) Con la declaración de los testigos presenciales de los hechos, las CC. Julieta Guadalupe Ventura Vargas y Celerina Ocampo Sánchez, quienes rindieron sus respectivas declaraciones acorde a lo manifestado por la agraviada anteriormente señalada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la presente causa, cumpliendo con lo anterior ambas afirmativas en lo establecido en el numeral 127 del código de la materia, otorgándoseles valor probatorio pleno. C) Con la fe de lesiones realizada por el personal actuante del órgano investigador, así como el dictamen de lesiones expedido por el doctor José Ventura Carranza Mazón, médico legista dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, documental que se omite transcribir por ya obrar en autos de la presente, otorgándole el suscrito juzgador valor probatorio pleno, en términos del numeral 126 del Código Penal en vigor; en consecuencia de todo lo anterior, se tiene por acreditado el tipo penal del ilícito en comento.-III.-Responsabilidad penal. La probable responsabilidad penal de la ... en la comisión del delito de lesiones, se encuentra debidamente acreditada en términos del numeral 105, fracción I, del Código Penal vigente en nuestro Estado, esto es, a través de los siguientes indicios: partimos de la verdad conocida, que es la existencia del tipo penal del ilícito de lesiones, el cual quedó acreditado en el considerando que antecede, como lo son el indicio de las imputaciones directas, consistentes de la afirmativa de los testigos ofrecidos ante el órgano investigador por la pasivo del ilícito en comento al procesado multicitado (sic), como la autora del ilícito de que se trata, es decir, como la persona que el día veinticinco de junio del año dos mil, siendo aproximadamente entre las trece horas, la persona que responde al nombre de ... laceró físicamente a la agraviada multicitada, haciendo la aclaración el Juez de la causa, que del considerando que antecede se analizó y valoró las afirmativas de las CC. Julieta Guadalupe Ventura Vargas y Celerina Ocampo Sánchez, otorgándoseles como consecuencia valor probatorio pleno, en base al artículo 127 del código adjetivo punitivo vigente en nuestro Estado; asimismo, la inculpada multicitada no acreditó su inocencia, ya que únicamente aportó ante este órgano las siguientes probanzas para robustecer su afirmativa dentro del periodo de instrucción correspondiente como lo son: A) La documental privada consistente en una carta de recomendación a favor de la inculpada, expedida por Ma. Silvia Pineda López, la cual es admitida en base al numeral 120 del Código Penal vigente en nuestro Estado, y en la cual nos indica la conducta o comportamiento de la inculpada ante la que la expide, sin aclarar los puntos controversiales que se ventilan en la presente. B) La testimonial a cargo de ... la cual es admitida, analizada y valorada por el suscrito en base a lo estipulado por el numeral 111 y 127 del cuerpo de leyes anteriormente citado; y que muestra que el testigo ofrecido ante el órgano investigador y la acusada multicitada tienen lazos en común, por lo cual se incumple con la fracción II del numeral 127 del cuerpo de leyes multicitado, ya que no cuenta con la imparcialidad e independencia que se requiere para tener por cierta su manifestación, esto a pesar que concuerda su dicho con lo versado por su oferente al rendir su declaración preparatoria, teniendo por consecuencia negativa la validez de dicho atesto; asimismo, la inculpada multicitada y su defensa dentro del periodo de instrucción se desistieron de la probanza testimonial a cargo de Carolina Flores Gómez, así como los careos entre la agraviada y sus testigos y la inculpada multicitada, teniendo esta autoridad por desistida dichas probanzas en su perjuicio, observando el a quo que en dichas probanzas admitidas, desahogadas y valoradas no aportan elementos que esclarezcan los hechos que se ventilan y que aporten en forma positiva evidencias para acreditar la inocencia de la ... posteriormente la defensa de la inculpada solicitó el cierre de dicho periodo de instrucción, lo que fue concedido por este H. Tribunal; ahora bien, el suscrito estudia y analiza las conclusiones aportadas ante este órgano a través del órgano social adscrito, así como la defensa del inculpado ofreció con oportunidad dichas conclusiones, pretensión que esta autoridad le fue admitida (sic) y con oportunidad fueron ratificadas de manera verbal en la audiencia de vista, haciendo la observación que en el presente caso se tiene por acreditada la culpabilidad de la inculpada multicitada, en base al análisis y valoración de lo actuado en líneas anteriores.-IV.-Individualización de la pena. Comprobado que se encuentra el cuerpo del delito de lesiones, así como la presunta responsabilidad penal de la inculpada ... en la comisión del mismo, procedemos a entrar al estudio de la individualización de la pena que deberá imponérsele a la enjuiciada por el delito cometido, para ello, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Código Penal vigente, es decir, tomando en cuenta el aspecto objetivo del hecho punible, el cual consistió en el presente caso, en que la activo con sus manos agredió físicamente en su cuerpo a la pasivo, ocasionándole alteraciones en su salud, concretándose de tal manera los elementos materiales u objetivos del hecho punible; así también el suscrito juzgador analiza la parte subjetiva del hecho antisocial, es decir, el querer y conocer por parte del activo la realización de la parte adjetiva del delito, en otras palabras, el dolo con que se cometió la conducta antisocial en comento, la lesión o peligro del bien jurídico tutelado por la norma, 105, fracción I, del código sustantivo penal vigente, la integridad corporal de la sujeto pasivo, la cual fue alterada y la misma clasificada provisionalmente por el perito oficial de la Procuraduría de Justicia del Estado, con sede en este distrito judicial, como lesiones que no ponen en peligro la vida y que tardan en sanar menos de quince días, lo que nos indica que las consecuencias de las mismas son mínimas, pero también afirma el perito en la materia en su dictamen que se ignoran secuelas, hecho que el suscrito juzgador toma en consideración al dictar la presente resolución definitiva, así también tomaremos en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización de los hechos, que se llevaron a cabo el día veinticinco de junio del año dos mil, cuando la pasivo del delito iba caminando y antes de llegar al kinder se encontró a la persona que responde al nombre de ... y quien le gritó a la agraviada ‘ahora si vas solita, y te voy a partir tu madre’, empezando la inculpada a golpear a la agraviada, arañándole la cara, ya que ésta portaba un objeto punzocortante, ya que le hizo una herida punzocortante (sic), lo que el suscrito toma en consideración, así como las circunstancias personales de la procesada, quien dijo ser de veintidós años de edad, con instrucción primaria, originaria y vecina de El Mirador, Guerrero, domicilio conocido, de ocupación al hogar, que no es afecta a las bebidas embriagantes, tampoco al cigarrillo comercial, ni mucho menos a las drogas o enervantes, que es la primera ocasión que la acusan de un delito; lo que le beneficia, por desprenderse que es una persona de buenos hábitos y costumbres, que percibe aproximadamente trescientos ochenta pesos semanales, que dependen dos personas de ella económicamente, lo que le beneficia en forma concatenada, así como que es la primera vez que le imputan un delito; en cuanto a la temeridad de la activo al atacar a la pasivo, también el suscrito lo toma muy en cuenta al dictar la pena correspondiente, lo que nos lleva en forma unificada a considerar lo que en su beneficio obtenga; por tanto, para imponer la pena prevista por el numeral 105, fracción I, del código sustantivo penal de nuestro Estado, atendiendo al grado de reproche en que se ubicó a la enjuiciada, es justo y apegado a derecho imponerle, en cuanto hace al ilícito que nos ocupa, una sanción de nueve meses de prisión y cuarenta días multa; con oportunidad hágasele del conocimiento al Ejecutivo del Estado para que éste determine el lugar donde compurgará dicha pena privativa de libertad; asimismo, en cuanto hace a la multa directa dictada por esta autoridad se cuantificará a razón de $32.70, salario mínimo vigente en la fecha de realización del ilícito en comento, dando un total de $1,308.00 (un mil trescientos ocho pesos M.N.), que deberá de depositar a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, en un plazo no mayor de diez días, otorgándole el suscrito juzgador, en base a los numerales 10 del código adjetivo y 71 del Código Penal de nuestro Estado, a la inculpada, la opción de la pena privativa de libertad anteriormente descrita o el beneficio de acogerse a multa sustitutiva, consistente en ciento treinta y cinco días multa, que cuantificados a razón de $32.70 nos da un total de $4,414.50 (cuatro mil cuatrocientos catorce pesos 50/100 M.N.), cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, en un plazo no mayor de diez días, en caso de no realizarlo se hará afectiva la pena privativa de libertad anteriormente señalada. No se condena a la sentenciada al pago de la reparación del daño por no estar cuantificado su monto en autos. Con fundamento en el numeral 53 del Código Penal en nuestro Estado, amonéstese a la sentenciada para prevenir su reincidencia, exhortándola a la enmienda en forma pública.-Por lo expuesto, así como con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o., 10, 50 y 52 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- ... de generales conocidos en autos, es culpable y penalmente responsable en la comisión del delito de lesiones cometido en agravio de la C. Alberta Ventura Vargas.-SEGUNDO.-Por la comisión de dicho ilícito se le impone a la sentenciada anteriormente citada, una sanción consistente en nueve meses de prisión y cuarenta días de multa, tomando en consideración que al momento de realizarse el ilícito en comento el salario vigente era de $32.70, días de multa que dan un total de $1,308.00 (un mil trescientos ocho pesos M.N.), que deberá de depositar a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia en el Estado, en un plazo no mayor de diez días; oportunamente póngase a disposición del Ejecutivo del Estado para que designe a la brevedad posible el lugar donde purgará la condena mencionada.-TERCERO.-El suscrito juzgador, en base de los numerales 10 del código adjetivo (sic) y 71 del Código Penal de nuestro Estado, ofrece a la inculpada la opción de la pena privativa de libertad anteriormente descrita al beneficio de acogerse a una multa sustitutiva, ya que cubre los requisitos exigidos por la ley para tener dicho beneficio, que contabilizados dan 135 días de salario mínimo, tomando en consideración que al momento de realizarse el ilícito en comento el salario vigente era de $32.70 (treinta y dos pesos 70/100 M.N.), que dan un total de $4,414.50 (cuatro mil cuatrocientos catorce pesos 50/100 M.N.), que deberá depositar a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia en el Estado, en un plazo no mayor de diez días, en caso contrario se hará efectiva la pena privativa de libertad.-CUARTO.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 del Código Penal en nuestro Estado, amonéstese en forma pública a la sentenciada para prevenir su reincidencia.-QUINTO.-No se condena a la sentenciada al pago de la reparación del daño por no encontrarse cuantificado en autos de la presente.-SEXTO.-Notifíquese a las partes de la presente en términos de ley, anexando copia de la misma al C. Director del Cereso de esta ciudad para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.-SÉPTIMO.-Notifíquese y cúmplase."