AMPARO DIRECTO 346/2008. LAS GLORIAS DEL PACÍFICO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
De Los Artículos Antes Transcritos Se Advierten Los Siguientes Elementos Del Impuesto Sobre Nóminas
Sujetos: son las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
Objeto: las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, que realicen las personas físicas o morales obligadas a efectuar aquellos pagos.
Base: el total de erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
Las precisiones que anteceden ponen de manifiesto que el objeto del impuesto sobre nóminas local es el pago a través de nóminas, listas de raya, recibos o por cualquier denominación o forma, destinados a remunerar el trabajo subordinado derivado de una relación laboral, y los sujetos de dicho tributo son las personas físicas o morales obligadas a efectuar los pagos relativos.
Con base en lo expuesto, se concluye que resulta inexacta la afirmación de la quejosa en cuanto a que el impuesto sobre nóminas es un gravamen adicional al impuesto sobre la renta, ya que ambos tributos son creados a partir de la prestación de un servicio personal subordinado, esto con independencia de que se trate de sujetos distintos y que uno se encuentre gravando la causa y otro el efecto (erogación-ingreso), toda vez que el "objeto" del impuesto atiende a la naturaleza de lo que se va a gravar que, en el caso del impuesto sobre nóminas es la actividad de erogar pagos por remuneración con motivo de un trabajo personal subordinado y no los ingresos, como de manera impropia lo señala la quejosa, en virtud de que es un impuesto real, es decir, se desatiende de las personas y exclusivamente se ocupa de la remuneración del trabajo personal subordinado, en otras palabras, recae sobre el pago por remuneración sin considerar las condiciones del sujeto.
En esa tesitura, resulta inconcuso que el impuesto sobre nóminas no grava hipótesis sobre las que haya sido establecida otra contribución a nivel federal en la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que el segundo de los mencionados conforme al precepto 110 de esa legislación, es un impuesto personal y directo que tiene como objeto gravar la capacidad económica del contribuyente, en razón de su incremento patrimonial, cuya base es la diferencia entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, demostrándose con esto que existen diferencias claras entre los citados impuestos, pues cada uno de ellos grava objetos económicos distintos; el impuesto sobre nóminas, erogar pagos por trabajo personal subordinado; el impuesto sobre la renta, la totalidad de los ingresos gravables de una persona; por lo que se concluye que no hay identidad en la fuente impositiva de tales gravámenes y, en consecuencia, tampoco puede decirse que exista doble tributación al enterarse dichas contribuciones.
Sirve de apoyo a las determinaciones adoptadas, por su contenido y alcance, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis número 2a. XLV/2008, visible en la página 729, Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"NÓMINAS. LOS ARTÍCULOS 98 Y 99 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL REGULAR EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 73, FRACCIONES XVII Y XXIX, PUNTO 4o., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los citados preceptos legales, al regular el impuesto sobre nóminas, el cual grava las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado de Veracruz bajo la dirección o dependencia de un patrón o un tercero en su nombre, no violan el artículo 73, fracciones XVII y XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no regulan en el ámbito local una materia reservada a la Federación ni instauran un tributo de competencia exclusiva del Congreso de la Unión. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que conforme a los artículos 98 y 99 del Código Financiero para el Estado de Veracruz, son sujetos del impuesto las personas físicas y morales al realizar las erogaciones referidas, así como los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, los organismos descentralizados, los desconcentrados, los autónomos y los fideicomisos de los tres órdenes de Gobierno, también lo es que, con independencia de que tales sujetos exploten vías generales de comunicación o presten servicios públicos concesionados, el tributo precisado recae exclusivamente sobre sus egresos remuneratorios, sin involucrar su actividad o la naturaleza de los servicios prestados."
Tampoco asiste razón a la quejosa en cuanto a que el hecho imponible del impuesto sobre nóminas y del impuesto sobre la renta se actualiza en el momento en que se realiza la prestación de un servicio personal subordinado, puesto que el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, por tanto, esos supuestos normativos no son coincidentes, dado que la existencia de la referida relación laboral no constituye en sí el hecho imponible en aquellas contribuciones.
Para demostrar tal aseveración, es menester señalar que el impuesto o tributo constituye un complejo de elementos relacionados lógicamente, a precisar, elementos cualitativos y elementos cuantitativos.
En efecto, el tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público.
Los elementos cualitativos del tributo son: 1) El hecho imponible y 2) El sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada institución tributaria en particular.
Por otra parte, junto a los elementos cualitativos del tributo existen otros a los que la doctrina llama como mesurables o cuantitativos, toda vez que tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto. Éstos son fundamentalmente: 1) La base imponible y 2) El tipo, tasa o tarifa aplicable a la base.
Cabe destacar que el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, es el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente la obligación tributaria.
Dicho de otro modo, el hecho imponible es el conjunto de situaciones jurídicas o de hecho previstas por el legislador en la ley para que se causen las contribuciones.
La creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado. La delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales de justicia fiscal. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica.
Se considera, por lo general, que los supuestos que pueden ser tipificados por el legislador para establecer el hecho imponible, son los siguientes: