AMPARO DIRECTO 346/2008. LAS GLORIAS DEL PACÍFICO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 346/2008. LAS GLORIAS DEL PACÍFICO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

La Tasa Puede Ser Fija O Variable

La tasa fija es la que se establece en una suma invariable por cada hecho imponible cualquiera que sea el monto de la riqueza involucrada en ese hecho, es decir, en los tributos con tasa fija la ley, directamente, indica la cantidad que se debe pagar.

En cambio, en los tributos con tasas variables, éstas se fijan en función de dos elementos: la base y el tipo de gravamen. En este caso, la ley señala la cantidad a pagar de acuerdo con las dimensiones de la base.

Finalmente, es importante distinguir el hecho imponible y el hecho generador. El primero se refiere a los presupuestos consignados en la ley en forma abstracta. En cambio, el hecho generador consiste en el acto, hecho, situación o calidad por la cual se actualizaron esos presupuestos abstractos. El hecho imponible se encuentra en el mundo abstracto y el hecho generador opera en el mundo fáctico.

Sobre tales premisas, es fácil advertir que el hecho imponible de una contribución es el contenido en la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación tributaria, de ahí que se actualiza el hecho generador del tributo cuando la realidad coincide con la hipótesis normativa y con esto se provoca el surgimiento de la obligación fiscal; por tanto, los hechos imponibles de los impuestos sobre nóminas y sobre la renta son distintos, ya que el primero radica en la producción de un pago por remuneración con motivo de un trabajo personal subordinado, es decir, la situación que motiva el nacimiento de la obligación tributaria es la actividad de erogar pagos por dicho concepto; por su parte, el del segundo consiste en la obtención de un ingreso por parte de una persona física por tal concepto, esto es, la hipótesis de la que nace la obligación contributiva es la recepción de un pago como remuneración.

Se expone el aserto que antecede, en virtud de que el hecho imponible es dinámico en relación con los elementos del tributo que describe el legislador en los tipos contributivos, de ahí que el objeto es la materia económica sobre la que recae el tributo, esto es, en los impuestos sobre la renta y sobre nóminas no se grava la prestación de un servicio personal subordinado o la relación laboral en sí, como de manera inexacta lo afirma la ahora quejosa; toda vez que en el caso de la contribución local el gravamen público recae sobre la actividad de erogar pagos por remuneración con motivo de un trabajo personal subordinado y no grava los ingresos de los trabajadores, habida cuenta que es un impuesto real, es decir, se desatiende de las personas y exclusivamente se ocupa por la remuneración del trabajo personal subordinado, sin considerar las condiciones del sujeto.

En cambio, el objeto del impuesto sobre la renta es gravar la capacidad económica del contribuyente, en razón de su incremento patrimonial, cuya base es la diferencia entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, sin que coincidan los elementos del hecho imponible federal con el local, pues cada uno de ellos tienen materias económicas distintas en las que recaen los tributos pues, se insiste, el impuesto sobre nóminas grava las erogaciones de pagos por trabajo personal subordinado y el impuesto sobre la renta grava la totalidad de los ingresos de una persona; por lo que se concluye que no hay identidad en la fuente impositiva de tales gravámenes y, en consecuencia, tampoco puede decirse que exista doble tributación al enterarse dichas contribuciones.

En abono a lo expuesto, si bien al suscribir el Gobierno del Estado de Nayarit el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal limitó a su Congreso local la facultad de imponer tributos que incidan en los hechos imponibles de una contribución federal participable (impuesto sobre la renta), en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia número 2a./J. 17/2001, de rubro: "COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.", sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también lo es que conforme a las distinciones destacadas, el impuesto sobre nóminas no participa de la misma fuente o hecho imponible sobre el que recae la obligación tributaria que consigna la Ley del Impuesto sobre la Renta a cargo de personas físicas que presten un servicio personal subordinado, por lo que no se contraviene dicho acuerdo con la Federación ni lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como bien lo resolvió la Sala responsable en la sentencia reclamada; de ahí que resultan ineficaces los conceptos de violación en estudio.

Cobra aplicación a las consideraciones anteriores, por su contenido y alcance, la jurisprudencia número P./J. 41/95, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 55, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 178 A 180, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, POR EL HECHO DE GRAVAR EROGACIONES DE LOS PATRONES.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, preceptos iguales a los artículos 178 a 180, del Código Financiero de esa entidad, que el Estado, en ejercicio de su potestad tributaria, goza de amplias facultades para elegir el objeto del impuesto. De igual forma, debe advertirse que el Estado a través de su política fiscal ha orientado el régimen tributario nacional, bajo un criterio informador de la capacidad contributiva de los particulares. Sin embargo, esta situación no significa que sólo pueda gravar los ingresos, utilidades o rendimientos del gobernado, pues el poder público cuenta con libertad para elegir el hecho imponible, además de que la capacidad contributiva también puede apreciarse en forma indirecta, a través de los gastos, consumos o bienes de capital que posea una persona, para lo cual es necesario aislar la fuente de riqueza indicativa de la capacidad tributaria y prescindir de los aspectos personales o subjetivos de cada contribuyente, ya que éstos se refieren al universo patrimonial del gobernado y pugnan con la naturaleza objetiva de este tipo de contribuciones."

En las relatadas condiciones, dada la ineficacia de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, sin que se advierta materia para que sean suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede negar a la sociedad promovente el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Las Glorias del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil ocho, por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad número 6104/07-17-03-7.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Armando Cortés Galván (Presidente), David Delgadillo Guerrero y Cuauhtémoc Carlock Sánchez, lo resolvió el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.