AMPARO DIRECTO 354/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 354/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo Mencionado En Primer Término Dispone

"Artículo 297. El concubinato es la unión de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, situación que sólo podrá demostrarse si han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante más de dos años continuos."

En ese contexto, como se precisó, las pruebas que obran en el sumario, reseñadas en el considerando quinto de esta ejecutoria, consistentes en la denuncia de la ofendida, apoyada con el dicho de los testigos ... (madre de la ofendida) y del menor ... (descendiente del quejoso y la pasivo de ... años de edad, en la fecha que declaró), quienes presenciaron los hechos, dictámenes médico y psicológico, así como la fe ministerial de las lesiones que presentó ... ponen en relieve que el día dieciocho de julio de dos mil cuatro ... como a las nueve de la mañana, en su domicilio familiar ubicado en la calle ... sin número, sección ... perteneciente al distrito judicial de ... le infirió a su concubina ... agredió físicamente a la pasivo, a quien le propinó diversos golpes en el cuerpo, para lo cual empleó sus extremidades superiores y un palo causándole las lesiones que presentó, de las que dio fe el Ministerio Público.

Ahora, tocante al concepto de violación esgrimido, marcado con el número dos, debe decirse que es inoperante, en virtud de que es cierto que la declaración preparatoria del quejoso no debió estimarse por el Juez de primer grado avalado por la Sala responsable, como una confesión calificada, porque efectivamente, el quejoso no aceptó que realizó la acción -sea como autor material o en cualquiera de las formas de participación-, esa singularidad obliga a establecer que es una negativa y no una confesión, ello acorde con la tesis de este tribunal, que dice:

"-Para la concurrencia de la confesión calificada debe partirse, necesariamente, por ser la premisa fundamental, del concepto vertido en el precepto mencionado, donde se dispone que ‘la confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal, en la comisión de un delito’, lo que significa que si el inculpado no acepta que realizó la acción -sea como autor material o en cualquiera de las formas de participación-, esa singularidad obliga a establecer que es una negativa y no una confesión, máxime si acorde con la jurisprudencia sostenida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.’, ella se presenta cuando el activo admite que realizó el delito, pero bajo el amparo de alguna excluyente o modificativa -contempladas en el numeral 26 del Código de Defensa Social-; verbigracia, cuando reconoce que mató al pasivo -confesión de la acción-, haciendo hincapié en que lo hizo porque aquél se introdujo armado y sigilosamente a su vivienda -confiesa el hecho, pero introduce la excluyente de la legítima defensa, siendo precisamente ese alegato que exculparía o atenuaría la conducta del inculpado, lo que debe probarse a plenitud, amén de constituir el punto que califica como tal a una confesión." (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, tesis VI.2o.P.49 P, página 1710).

En esa tesitura, no le causa agravio la consideración de la responsable al avalar la sentencia de primer grado, en la que se estimó que la declaración preparatoria del quejoso era una confesión y se valoró como calificada, en lugar de estimarla como una negativa, en virtud, de que con el resto del material probatorio se acreditó tanto el cuerpo del delito como su responsabilidad penal en la comisión del mismo.

Sin que sea óbice que sus argumentos defensivos, que medularmente hizo consistir en que se cayeron los botes de agua, por lo que su concubina se resbaló y cayó, los trató de acreditar con la retractación de la agraviada ... en la diligencia de careos, empero, como ya se vio, dicha retractación no tiene el alcance jurídico que pretende el quejoso.

Finalmente, respecto de la individualización de la pena, debe indicarse que ésta no es violatoria de garantías, en virtud de que la responsable confirmó la imposición de la pena mínima, privativa de la libertad de un año, y multa de cincuenta días de salario, asimismo ordenó un tratamiento integral de la familia, lo que es acorde a lo establecido en el artículo 284 Bis del Código de Defensa Social para el Estado, en cuya parte conducente señala: "A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos."

Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 247, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 183, que dice:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."