AMPARO DIRECTO 37/2000. HILADOS DE LANA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 37/2000. HILADOS DE LANA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO.-Por razón de método debe abordarse, en primer término, el planteamiento de inconstitucionalidad que realiza la quejosa respecto del artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

Por principio de cuentas, de conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo pueden plantearse cuestiones de inconstitucionalidad de leyes, pero sin que éstas figuren como acto reclamado ni se haga pronunciamiento específico en los resolutivos de la sentencia, sino que sólo será tema de análisis en la parte considerativa del fallo, a la luz de los conceptos de violación vertidos en la demanda de garantías; de ahí, entonces, que sea indebido que la quejosa haya señalado como autoridades responsables al Congreso de la Unión y al presidente de la República y como acto reclamado el artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, pues, como quedó señalado, debió limitarse a hacer el planteamiento relativo en sus conceptos de violación, razón por la cual deben eliminarse de esta litis tales señalamientos.

Por lo demás, para que resulte procedente hacer planteamientos de inconstitucionalidad de leyes en amparo directo, es necesario que exista aplicación de ellas en la sentencia reclamada, pues sin acto de aplicación que lesione la esfera jurídica del gobernado, no es dable abordar tales aspectos.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que sostuvo el otrora Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, publicada en la página quinientos sesenta y seis del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

"INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTO LEGAL PLANTEADA EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE NO DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.-De los artículos 158, párrafo tercero y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo se infiere, que en el juicio de amparo que se promueva contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio puede abordarse el estudio de leyes, tratados y reglamentos que se estimen inconstitucionales; sin embargo, de los mismos preceptos se deduce que esa hipótesis tendrá lugar, siempre que sea materia de los conceptos de violación que se expongan en la demanda de garantías y se trate de una disposición legal que se aplicó en el acto reclamado; de otra forma, esto es, si la disposición legal no se aplicó en el propio fallo reclamado, aunque en los conceptos de violación se invoque la inconstitucionalidad de la misma, resultará improcedente el estudio de tal cuestión, al no existir el acto de aplicación respectivo."

Ahora bien, en el caso no se surte la aplicación de la hipótesis que contempla el artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, según se pasa a demostrar.