AMPARO DIRECTO 37/2000. HILADOS DE LANA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 37/2000. HILADOS DE LANA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

El Numeral Cuestionado Establece

"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente: ... III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades cuando: ... c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.-En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución. ..."

El análisis de dicho artículo revela que se refiere a los casos en donde al contribuyente que se autodetermina un crédito fiscal y que se le autoriza por parte de la autoridad hacendaria a pagarlo en parcialidades, incumple con el pago de tres de ellas y se procede, en consecuencia, al cobro coactivo del crédito.

En la especie, lejos de actualizarse el supuesto normativo de mérito, ocurrió justamente lo contrario, es decir, a la quejosa se le negó la autorización que solicitó al fisco para pagar en parcialidades el adeudo tributario que se autodeterminó por la cantidad de doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos, mismo que quedó controlado con el número de crédito Z-83255.

Así pues, dado lo expuesto en párrafos precedentes, resulta improcedente hacerse cargo en esta sentencia de los planteamientos contenidos en los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, que giran en torno de la inconstitucionalidad que sostiene la quejosa del artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

Determinado lo anterior, procede continuar ahora con el análisis de los motivos de inconformidad que se hacen valer respecto de la sentencia reclamada.

A pesar de lo prolijo de los planteamientos de la quejosa (sesenta páginas de esta resolución), sus conceptos de violación pueden resumirse en lo siguiente:

1) Que la Sala responsable omitió señalar cuál es el precepto que establece la innecesidad de notificar al contribuyente el acto por el cual se determina un crédito fiscal.

2) Que tampoco se señaló el artículo que permite a la autoridad exactora iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, con base en una autodeterminación del adeudo fiscal realizada por el propio contribuyente.

3) Que sólo las autoridades pueden emitir resoluciones que den certeza y definan la situación fiscal de los deudores de hacienda.

4) Que resulta incorrecto que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución con base en una autodeterminación de impuestos, porque ésta no reúne los elementos propios de un documento ejecutivo, como son la certeza, liquidez y exigibilidad.

5) Que aun cuando el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación establece que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, ello no libera a las autoridades fiscales del ejercicio de las facultades que señala el artículo 42 del mismo código para revisar la veracidad de los datos proporcionados en las declaraciones por los obligados tributarios, y que sólo hasta que se realice tal revisión adquiere firmeza el crédito.

6) Que la necesidad de que sea en una determinación proveniente del Estado donde se finque la obligación de los contribuyentes, se justifica para dar a éstos el ulterior derecho de ser oídos y vencidos en defensa.

7) Que si se quiere cobrar el adeudo reconocido en una autodeterminación fiscal, debe intentarse en la vía ordinaria civil y no mediante el procedimiento económico-coactivo.

8) Que el único documento con fuerza ejecutiva para motivar el cobro coactivo de adeudos fiscales, es una sentencia firme después de vencer en juicio al deudor del fisco.

9) Que si en otras materias, como la penal, la manifestación del implicado no lo vincula en sus consecuencia jurídicas, por qué en la fiscal sí.

10) Que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es de cuestionable existencia jurídica, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal encomienda a dicha secretaría, y no a ese órgano desconcentrado, la facultad de recaudar las contribuciones, y aunque existe un reglamento que asigna esa tarea al Servicio de Administración Tributaria, mientras no se adecue la ley de marras, la existencia de ese diverso ente deja a la quejosa en "estado de incertidumbre".

11) Que la Sala Fiscal responsable confundió uno de los planteamientos vertidos en la demanda de nulidad, pues ahí se planteó la incompetencia de la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución instaurado en su contra, dado que el artículo en el que se funda no determina cuáles procedimientos de ejecución son los que puede llevar a cabo, de donde puede derivarse una "usurpación de funciones".