AMPARO DIRECTO 37/2000. HILADOS DE LANA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 37/2000. HILADOS DE LANA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Y Finalmente

12) Que para que procediera el cobro coactivo en su contra era necesario que se hubiere autorizado el pago en parcialidades y la posterior revocación, de lo que no obra prueba alguna en el expediente del juicio fiscal de origen.

Cabe destacar que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que los motivos de inconformidad sintetizados en los doce incisos que anteceden están dispersos en las largas exposiciones de la quejosa, pero, se repite, en resumidas cuentas, a eso se reducen los planteamientos torales, que son los que deben atenderse por el órgano judicial, ya que la garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al reclamante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellas le prospera, a pesar de que muchos de ellos entrañen puntos definidos plenamente; mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse fallos en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

Además, en el caso, la quejosa ni siquiera cuestiona el que no deba en realidad el crédito que el fisco le cobra, sino que vierte argumentos satélites que giran en torno a aspectos diversos con el ánimo de obtener, como en efecto obtuvo en la sentencia fiscal que ahora reclama, la nulidad del cobro que se endereza en su contra.

Dicho lo anterior, procede abordar el estudio de los conceptos de violación, mismos que resultan infundados.

En relación con el sintetizado con el número 1, porque no había posibilidad de que la Sala responsable señalara el precepto que establece la innecesidad de notificar al contribuyente el acto por el que se determina un crédito fiscal, simple y sencillamente porque no existe tal precepto, primeramente, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación sí prevé tal notificación en el artículo 134 y, después, porque difícilmente habrá un código que llegue al extremo de establecer qué es lo que no debe hacer la autoridad, en tanto que basta con que no la faculte para hacerlo para que se entienda proscrita tal facultad, atento el principio que enseña que "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite".

El sintetizado con el número 2, porque el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación es el que señala la facultad del fisco para el cobro de adeudos fiscales, precepto que sí citó en su sentencia la Sala responsable al transcribir una tesis de jurisprudencia en apoyo de su argumentación, y si bien dicho numeral no alude de manera expresa a los créditos autodeterminados, habla en términos generales de créditos fiscales, donde, sin duda alguna, quedan comprendidos los que se autodetermina el contribuyente.

El del inciso 3, porque es falso que sólo las autoridades puedan emitir resoluciones que den certeza a la situación fiscal de los contribuyentes, en tanto que el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación establece como principio del sistema tributario mexicano el de autodeterminación por parte de los contribuyentes, y sólo da en el 42 la atribución a la exactora para comprobar que los obligados con el fisco han cumplido con sus cargas tributarias y, en caso de que no sea así, entonces sí determinarles las contribuciones omitidas o los créditos fiscales que adeuden; es decir, toca en primer término al contribuyente autodeterminarse sus obligaciones, que si no son variadas por el fisco en ejercicio de sus facultades de comprobación, dan certeza de su situación fiscal, como lo prevé expresamente el diverso numeral 32 de ese ordenamiento, en tanto que dice: "Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. ...".

El numerado con el 4, porque de ninguna manera resulta incorrecto que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución con base en una autodeterminación de impuestos, ya que además de que la Corte ya resolvió en jurisprudencia que ello sí es legalmente correcto, como se verá más adelante con detalle al dar respuesta al concepto de violación sintetizado con el número 8, las autodeterminaciones sí satisfacen los extremos de certeza, liquidez y exigibilidad, en tanto que la certeza deriva del propio reconocimiento que de su adeudo hace el contribuyente; el de liquidez en tanto él mismo cuantifica en pesos el monto de su adeudo en la autodeterminación, y el de exigibilidad porque toda deuda no pagada es exigible por razón natural y, dicho sea de paso, el dato característico de un documento que trae aparejada ejecución es el reconocimiento incondicional del adeudo, lo que ocurre a plenitud en los casos donde se reconocen adeudos al fisco.

El del inciso 5, porque en estrecha relación con el del tres, carece de sustento lo dicho por el quejoso, dado que las facultades de comprobación que otorga el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación a las autoridades hacendarias para verificar lo correcto o incorrecto de las declaraciones de los contribuyentes, son de ejercicio discrecional, razón por la cual, se insiste, si no las ejercita, la autodeterminación del contribuyente sí da certeza a su situación fiscal, sin que tenga derecho a exigir la verificación del fisco.

El del 6, porque no es verídico que sólo ante determinaciones provenientes del Estado se dé al obligado la oportunidad de ser escuchado en defensa, ya que, por una parte, si hubiere corrección por hacer ante una falla en la autodeterminación, el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación permite al contribuyente autocorregir su declaración hasta en tres ocasiones, es decir, con eso se le brinda oportunidad de defensa y, por la otra, si el fisco se excede en el ejercicio de sus atribuciones respecto del contribuyente, éste tiene la posibilidad de defenderse a través de los recursos que el propio Código Fiscal establece, del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación o, en último caso, del juicio de amparo.

El resumido en el inciso 7, en virtud de que para hacer efectivos los adeudos fiscales, el Estado no está obligado a acudir a los tribunales en reclamo de su pago, dado que en términos de los artículos 31, fracción IV, constitucional y 145 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias tienen facultad de exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos, a través del procedimiento administrativo de ejecución seguido ante ella misma y no en vía judicial, y menos en la ordinaria civil.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, publicada en la página seiscientos cuarenta y cuatro del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

"FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA. SU EJERCICIO NO PUEDE CALIFICARSE DE VIOLENCIA NI PUGNA CON LA CONSTITUCIÓN.-La violencia prohibida por el artículo 17 del Código Supremo consiste en el empleo ilegítimo de la amenaza o de la fuerza, y no puede calificarse de ilegítima la conducta de una autoridad hacendaria cuando, dentro de los límites de su competencia legal, y apegándose a las normas jurídicas aplicables, finca un crédito fiscal o tramita el procedimiento para hacerlo efectivo. La actividad desenvuelta a través del procedimiento económico coactivo no entraña la confiscación de bienes que prohíbe el artículo 22 de la misma Carta Magna, pues el cobro de los créditos referentes a impuestos o multas es lícito llevarlo a cabo, sin solicitar el auxilio del órgano jurisdiccional, mediante disposiciones que tienen carácter ejecutivo, y que si bien, por supuesto, pueden someterse, a solicitud de los afectados, a revisión judicial, no requieren, para su validez, de la previa aprobación de los tribunales."

En torno al 8, porque en materia tributaria no son las autoridades judiciales las encargadas de dirimir en principio las contribuciones entre fisco y contribuyente, sino que se establecen facultades para que las autoridades hacendarias se encarguen de regular lo relativo a la recaudación de impuestos, desde luego con apego a la ley, atribuciones que van desde comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los deudores, determinar sus créditos y cobrarlos coactivamente, razón por la cual no se requiere de una sentencia judicial para que proceda tal cobro, punto este sobre el cual ya resolvió en jurisprudencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sí es suficiente la autodeterminación de adeudos fiscales por los contribuyentes para con base en ellas exigir el pago, con la única condición de que la exactora emita un mandamiento de ejecución que dé base al inicio del procedimiento económico-coactivo correspondiente. La tesis de jurisprudencia es la que sostuvo dicha Sala al resolver la contradicción de tesis número 54/99, publicada en la página doscientos tres, Tomo XI, febrero de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.-De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho."

Acerca del 9, nada tienen que ver las consecuencias que en otras materias jurídicas produzcan las manifestaciones de los implicados, pues, por una parte, cada rama del derecho se rige por sus propios principios, y ya se vio que en materia fiscal el sistema tributario mexicano se basa en el de autodeterminación de las cargas fiscales por el propio contribuyente, además de que, en el último de los casos, la incompatibilidad o contradicción de normas jurídicas entre sí no provoca la inconstitucionalidad de ellas, según la tesis de jurisprudencia que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintinueve del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.-Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."

El concepto de violación del inciso 10 también es infundado, pues el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, está creado por ley del Congreso de la Unión publicada en el Diario Oficial de la Federación del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, con lo que no queda duda de su existencia jurídica, y si acaso hubiere choque entre la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y esa Ley del Servicio de Administración Tributaria, ya se vio en el párrafo que antecede que la incompatibilidad o contradicción de normas jurídicas entre sí no producen su inconstitucionalidad.

El 11, porque es falso que la Sala responsable haya confundido el concepto de anulación donde se planteó la incompetencia de la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de la quejosa, pues en la parte relativa de la sentencia reclamada, sobre el particular se expuso:

"CUARTO.-En el concepto de impugnación que la demandante identifica como sexto en su demanda de nulidad medularmente manifiesta: Que la autoridad administrativa que emitió el requerimiento de pago sigue violando en su perjuicio lo ordenado por los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que del mencionado acto administrativo se aprecia que se cita el artículo 41, apartado A, fracciones XI, XII y XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y en el numeral mencionado en su fracción XI, se refiere a las facultades de la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, cuando dicho procedimiento no sea de la competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, por lo que no queda claro cuáles procedimientos de ejecución son de la competencia de la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala y cuáles no, por lo que podría darse una usurpación de funciones; circunstancias que dejan a la demandante en estado de indefensión, por lo que considera debe declararse la nulidad del requerimiento de pago impugnado.-A criterio de los Magistrados que suscriben este fallo, resulta infundado el concepto de impugnación sujeto a estudio, tomando en consideración que el artículo 41, apartado A, fracción XI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que refiere la parte actora, establece las facultades de las Administraciones Locales de Recaudación, como en el caso lo es la de Tlaxcala para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; y si bien este numeral establece las mencionadas atribuciones a la autoridad mencionada, cuando dicho procedimiento no sea de la competencia de otra unidad administrativa, de conformidad con lo ordenado por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de su excepción, correspondía a la enjuiciante demostrar que llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales emitidos a cargo de los particulares es competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria; al no hacerlo de esta manera, en la especie prevalece la presunción de legalidad de que gozan los actos de autoridad, por lo que se concluye que el administrador local de Recaudación de Tlaxcala que emitió el requerimiento de pago impugnado se encuentra facultado para ello."

Es decir, lo dicho por la Sala en esa parte de su fallo revela que sí atendió de manera congruente el concepto de anulación planteado por la aquí quejosa.

Por último, en relación con el doceavo concepto de violación, igualmente carece de razón la quejosa, pues si bien es verdad que el artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación prevé que ante la falta de pago de tres parcialidades quedará revocada la autorización respectiva y se procederá al cobro, también lo es que esa norma no puede llevar al extremo de considerar que sólo en los casos donde haya habido autorización para pagar en parcialidades podrá hacerse efectivo el crédito autodeterminado, pues ninguna dificultad cuesta comprender que si en los casos de tal beneficio procede el cobro, con mayor razón cuando no lo hubo y continúa insoluto el adeudo, pues el numeral 145 del código tributario establece el cobro en la vía económico-coactiva de cualquier crédito, y no sólo de los de pago en parcialidades.

Así las cosas, ante lo infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.