AMPARO DIRECTO 3746/2000. PETRÓLEOS MEXICANOS, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL ÁLVARO CAMACHO MARINES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Antes de iniciar el estudio del ocurso de la sucesión tercero perjudicada y de los conceptos de violación formulados por el representante legal del agraviado, es pertinente relatar los antecedentes del acto reclamado, por lo que de las constancias de autos remitidas en original y copia por la autoridad responsable, en vía de informe justificado, con valor probatorio pleno, como lo prevén los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en la forma consignada por el numeral 2o. de esta última normatividad, se tiene que:
1. Mediante escrito presentado el cinco de marzo mil novecientos noventa y seis, ante la Oficialía de Partes Común Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Guadalupe Valdez Ramírez, por su propio derecho, promovió juicio ordinario civil en contra de Petróleos Mexicanos de quien demandó las prestaciones referidas en el primer resultando de la ejecutoria que se pronuncia;
2. Que por razón de turno correspondió conocer de la demanda a la Juez Sexto de lo Civil del Distrito Federal, expediente 448/96, la que una vez que la admitió, ordenó emplazar a la demandada, quien dio oportuna contestación en los términos que lo consideró pertinente y opuso como excepciones y defensas las que creyó pertinentes;
3. Que seguida la secuela procesal por sus distintas etapas, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Juez aludido dictó la sentencia definitiva, cuyos puntos resolutivos están insertos en el tercer resultando de la presente;
4. Que inconformes ambas partes con la anterior resolución, interpusieron en su contra sendos recursos de apelación, de los que correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que mediante sentencia pronunciada el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundados los recursos de apelación hechos valer por las partes, y confirmó en sus términos la resolución de primera instancia;
5. Que en desacuerdo con la anterior determinación, ambas partes promovieron juicios de amparo directo, los que por razón de turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, mismos que fueron registrados bajo los números DC. 10266/98 y DC. 10276/98, y mediante ejecutorias de nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se concedió a la actora en el juicio natural el amparo y protección de la Justicia Federal, en el expediente DC. 10266/98, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución combatida, y dictara otra, en la que considerara que los elementos de la configuración de la conducta ilícita (daño moral), se habían demostrado suficientemente, que la parte reo al momento en que dio contestación a la demanda, reconoció la celebración del contrato colectivo de trabajo con su sindicato, así como los derechos contenidos en la cláusula 128 de dicho pacto laboral; y con libertad de jurisdicción, resolviera la instancia conforme a derecho procediera; y por lo que respecta al juicio de amparo DC. 10276/98, de la parte demandada, se sobreseyó;
6. Que en cumplimiento de la anterior ejecutoria, la autoridad responsable pronunció sentencia el veintiocho de abril del año próximo pasado, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: "PRIMERO.-Se deja insubsistente la sentencia dictada por esta Sala el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, con motivo del recurso de apelación que hizo (sic) valer las partes actora y demandada en contra de diversa sentencia pronunciada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la C. Juez Sexto de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil seguido por Valdez Ramírez Guadalupe, hoy su sucesión, en contra de Petróleos Mexicanos en el expediente 448/96.-SEGUNDO.-Procede a dictar una nueva sentencia, es el caso de modificar la sentencia definitiva recurrida, para quedar sus resolutivos en los siguientes términos: ‘PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la que la actora probó su acción, en tanto que la demandada no justificó sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-En consecuencia, se condena a Petróleos Mexicanos a pagar a favor de la actora Guadalupe Valdez Ramírez, hoy su sucesión, en concepto de reparación del daño causado, la cantidad de $130,572.00 (ciento treinta mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) en términos de lo prevenido por el artículo 1915 del Código Civil en relación y referencia con la cláusula 128 (ciento veintiocho) del contrato colectivo de trabajo celebrado por el sindicato de trabajadores de la demandada y esta misma, cantidad que deberá cubrir en un término de cinco días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable.-TERCERO.-Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora, hoy su sucesión, el importe del daño moral reclamado que se ha fijado en la cantidad de quinientos mil pesos 00/100 M.N., mismos que deberá cubrir en el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable.-CUARTO.-Se condena a la demandada a reembolsar a la actora los gastos médicos cubiertos por la actora los gastos médicos cubiertos por la actora (sic) por atención privada, al tenor de las notas y facturas exhibidas, a determinarse incidentalmente en ejecución de sentencia.-QUINTO.-No ha lugar a condenar en costas.’.-TERCERO.-Se condena al apelante actor al pago de las costas causadas en ambas instancias.-CUARTO.-Glósese copia certificada de esta resolución en el toca 1286/97/5.-QUINTO.-Notifíquese, con el contenido de esta resolución hágase de inmediato del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del Distrito Federal (sic), para el efecto del artículo 106 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 constitucionales; asimismo, en su oportunidad, con testimonio de esta resolución, comuníquese al juzgado de origen y archívese el toca." (fojas 77, 78 y 79 del toca 1286/97);
7. Que en desacuerdo con la anterior sentencia definitiva, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo, de los que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado de Circuito, expedientes DC. 6466/99 respecto a la sucesión a bienes de Guadalupe Valdez Ramírez y DC. 6460/99 a Petróleos Mexicanos, ambos fallados el dieciséis de mayo del presente año, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a la primera, y sobreseer con relación al segundo; y, la materia de la concesión, en lo que interesa, fue como sigue: "En otro orden de ideas, son sustancialmente fundadas las manifestaciones que vierte la quejosa, en el sentido de que la Sala responsable al momento en que dictó la resolución y fijar la cantidad que tendría que pagar la parte reo, por concepto de reparación del daño, no tomó en consideración el último párrafo de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Petróleos Mexicanos de la República Mexicana.-Ciertamente, en la especie en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos, por sí y en representación de Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica y Pemex Petroquímica, y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, establece lo siguiente: ‘Cláusula 128. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador sindicalizado, el patrón pagará a éste o a la persona que lo represente conforme a la ley, una indemnización equivalente al importe de 1,620 días de salario ordinario.-Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente y parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo, calculada sobre el importe de 1,620 días de salario ordinario.-Cuando ocurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón pagará la indemnización de que habla tanto la cláusula anterior como la presente con un aumento del 40% (cuarenta por ciento) sobre la indemnización que corresponda.’.-Por su parte, el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición; III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del trabajo; IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.’.-Ahora bien, de la lectura íntegra de la resolución dictada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en los tocas 1286/97/4 y 1286/97/5, por la Sala responsable, al fijar el monto que debería pagar la parte demandada por concepto de reparación del daño, estableció: ‘... En este orden de ideas, tenemos que resulta aplicable pues, bajo las bases fijadas por el artículo 1915 del Código Civil y, atendiendo al contenido de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo celebrado por la demandada que es del tenor siguiente: (la transcribe). Por lo que deberá condenarse a la parte demandada, en dichos términos, en los que se precisa que corresponderá, al trabajador en ese supuesto al pago de 1,620 días de salario a razón del cuádruplo del salario mínimo más alto en el Distrito Federal, cuyo monto se cuantificó por la actora en la suma de $130,572.00 (ciento treinta mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), a la que deberá condenarse a la parte reo, a cubrirla en un término de cinco días contados a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable, debiéndose en consecuencia modificar la determinación judicial recurrida en lo conducente debiendo quedar el resolutivo segundo de la sentencia combatida, en los términos que más adelante se señalan.’; pero sin que la Sala responsable efectuara el aumento a que se refiere el último párrafo de la cláusula 128, transcrita en el párrafo que antecede.-Por otro lado, también le asiste la razón a la peticionaria de garantías, al aseverar medularmente que la sentencia dictada por la Sala responsable viola flagrantemente los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado que en relación al daño moral no es clara y congruente con la demanda, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente durante el desarrollo del procedimiento, puesto que después de analizar y valorar la configuración del daño moral, en forma incorrecta estableció en la resolución combatida que debería condenarse a la parte reo al pago de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de daño moral, toda vez que no existían elementos cuantitativos para condenar al pago de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), reclamados por la parte actora.-Ciertamente, de la lectura íntegra de la resolución dictada por la Sala responsable el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en los tocas 1286/97/4 y 1286/97/5, se advierte que la ad quem fue incongruente e imprecisa, puesto que primeramente realizó un examen acucioso de los elementos necesarios para la cuantificación del daño moral, en términos de los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, estableciendo que los elementos configurativos de la conducta ilícita que dieron origen a la reparación del daño moral se encontraban demostrados suficientemente, y que siendo procedente la condena en cuanto a esa prestación, debería atenderse a los cinco parámetros que lo componían de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1916 del código sustantivo en comento, a saber: a) Los derechos lesionados; b) El grado de responsabilidad del agente que los ocasionó; c) La situación económica de éste; d) La de la víctima; y e) Las demás circunstancias del caso, realizando una valoración pormenorizada de las pruebas aportadas por la actora, para con posterioridad concluir que ‘... En las referidas condiciones y además tomando en consideración, por cuanto a la persona moral demandada, que tiene la obligación frente a sus agremiados beneficiarios, de prestarles un servicio médico eficiente y oportuno, así como los cuidados debidos, que debe contar con personal altamente calificado para la atención de los pacientes, con independencia de las consideraciones subjetivas sobre la edad de éstos, que con su conducta efectivamente lesionó los derechos de la personalidad de la demandante habiendo estado en la posibilidad de evitar esa conducta dañosa de cumplir oportunamente con su responsabilidad institucional y patronal, máxime que como aparece de las constancias de autos, específicamente al plantear el hecho nueve, hoja cuatro de la demanda primer párrafo, la actora sostiene que la demandada tiene una situación económica por demás suficiente para pagar la suma a que se refiere la reclamante en el capítulo de pretensiones y dicha demandada al dar contestación al mismo no controvierte el nivel económico que le imputa su contraparte, sino por el contrario afirma que la actora: «... pretende como todo el mundo sabe de la solvencia económica de Petróleos Mexicanos sacar provecho de esta situación, seguramente aconsejada por algún familiar o personas sin escrúpulos para demandar lo que pretende de mi representada». Ahora bien, por lo que se refiere a la señora Guadalupe Valdez Ramírez, se toma en consideración la circunstancia de que se trata de una persona de ochenta años de edad cuya expectativa de vida futura no era a largo plazo; que tenía padecimiento previo al que finalmente le originó la muerte y que respecto a los daños ocasionados por la demandada en su perjuicio, inició a aquejarla diversas molestias en el intestino a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, mismas que no obstante los medicamentos prescritos por los médicos de la demandada, se fueron agravando, resultando con ello un periodo de cerca de dos años de molestias constantes, hasta que finalmente en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, un médico particular, doctor Juan Ramón Aguilar Ramírez, le diagnosticó cáncer de colon; que como refiere la demandante durante el año de mil novecientos noventa y cinco se vio no sólo su salud, sino su aspecto físico y configuración deteriorados, lo que impidió seguir su vida normal y convivir con sus familiares y amistades; que la reclamante falleció el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, esto es, dos años y tres meses después de haber iniciado la sintomatología que describe y cerca de tres meses después de haber sido intervenida quirúrgicamente en forma particular; que los gastos que originó el último padecimiento que aquejó a la actora tanto hospitalarios como de atención médica particulares y medicinas fueron materia de condena diversa en contra de la parte reo; que el derecho a la indemnización del daño moral es personal para el afectado a efecto de resarcir precisamente a éste de la afectación indebidamente recibida, no siendo transmisible entre vivos, y que en el caso concreto al haber planteado personalmente la hoy fallecida Guadalupe Valdez Ramírez la demanda inicial, su derecho a ser indemnizado pasa a sus herederos, se estima que la cantidad a la que deberá concederse a la demandada en estas circunstancias es a la suma de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), en concepto de daño moral, mismos que deberá cubrir la demandada en un término de cinco días contados a partir de que la sentencia que se modifica sea legalmente ejecutable. Lo anterior, se estimó a criterio de este cuerpo colegiado en atención a las consideraciones vertidas y toda vez que no existe en actuaciones elemento cuantitativo que se hubiere expresado para la reclamación vertida sobre la suma de cinco millones pretendidos por la parte actora hoy su sucesión.’.-Lo cual es inexacto, puesto que sí existe el elemento cuantitativo a que hace alusión la Sala, y el mismo fue expresado precisamente en el escrito de demanda, en la prestación marcada con el inciso c), en la que se reclamó el pago de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), en concepto de daño moral; y sin que se tomara en consideración que el representante de Petróleos Mexicanos jamás dijo que su representado no tuviera, ni mucho menos que no pudiera pagarlos, por el contrario, jactándose de su solvencia económica afirmó que cualquiera quería sacar provecho de ella, como lo advirtió la propia Sala; que la propia Sala responsable destacó que Petróleos Mexicanos había aceptado contar e inclusive podía pagar la suma de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) que se reclamó en la demanda natural, al resaltar ‘la afirmación de su representante quien aceptó que su representada sí podía pagar dicha suma, pero que se quería sacar provecho de su solvencia económica’, lo que implica una posibilidad real y concreta de erogar dicha suma; y que sin embargo, la responsable concluyó que el pago que debería hacerse en concepto de daño moral era de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), razonamiento que resulta incongruente en sí mismo, pues primero se reconoce que sí existe capacidad de pago e incluso se acepta, por la suma de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), y después se condena a pagar $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), sin tomar en consideración el dicho del representante de la demandada al contestar la demanda, el hecho de que no se opusieron las excepciones de insolvencia y la de plus petitio. En las relatadas circunstancias, es de concluirse que la ad quem no fue congruente al resolver la instancia ni conforme a la acción intentada, su contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente durante el desarrollo del procedimiento.-En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable en la materia de la concesión, deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y pronuncie otra en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, resuelva la instancia conforme a derecho corresponda." (fojas de la 83 a la 87 del cuaderno de amparo DC. 6466/99); y,
8. Que en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo DC. 6466/99, promovido por la sucesión ahora tercero perjudicada, la autoridad responsable el trece de junio del año dos mil, emitió la resolución constitutiva del acto reclamado en el presente juicio de garantías.
Sentado lo anterior, por razón de método, se hace el pronunciamiento respecto a las argumentaciones producidas por la sucesión tercero perjudicada, por conducto de su albacea, contenidas en el ocurso de nueve de agosto del presente año, agregado a fojas de la 45 a la 47 del cuaderno de amparo, mediante el cual solicita que se sobresea en el juicio de garantías, según su dicho porque en el caso a estudio, se materializa la causal de improcedencia contenida en el numeral 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque la resolución que constituye el acto reclamado, fue dictada en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este órgano de control constitucional en el juicio de amparo directo DC. 6466/99, interpuesto por la propia hoy tercero perjudicada, agregando que las cuestiones planteadas en la demanda ya fueron objeto de decisión directa y definitiva en dicha ejecutoria.