AMPARO DIRECTO 3746/2000. PETRÓLEOS MEXICANOS, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL ÁLVARO CAMACHO MARINES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3746/2000. PETRÓLEOS MEXICANOS, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL ÁLVARO CAMACHO MARINES.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados En Parte E Inoperantes En Otra Los Conceptos De Violación De La Índole Referida

Ciertamente, se estima lo primero, porque la condena de mérito, se sustentó en los artículos 1915, 1916 y 1916 bis, del Código Civil para el Distrito Federal, en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; y en la tesis ejecutoria publicada bajo la locución de: "DAÑO MORAL. SU REGULACIÓN.", debiendo agregarse que la resolución que constituye el acto reclamado sólo en la materia de la concesión, dejó sin efectos la diversa de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, y por razones de economía procesal la Sala responsable hizo remisión a la misma, en la parte que quedó intocada, como lo relativo a que sí se configuró tanto el daño directo como el moral.

Asimismo, es inexacto que la condena en cita, sólo se haya apoyado en presunciones y no en prueba directa; ya que como puede apreciarse de la misma, fue elemento de juicio determinante, el dictamen pericial en materia de medicina, rendido por Juan Ramón Aguilar Ramírez, técnico único designado en rebeldía de ambas partes, que en lo que interesa, sin lugar a dudas en síntesis precisa: que la paciente no guardó información, sino que fue saturada de medicamentos sintomáticos por personal de la parte enjuiciada; que la administración de los mismos confirmaba que la paciente refirió a los médicos de la demandada, múltiples molestias abdominales, náuseas, estreñimiento, etcétera; que la administración de medicamentos en forma indiscriminada y sin un plan de estudio, ocultó la intensidad de la sintomatología abdominal de la paciente, lo que evitó que la gravedad del adenocarcinoma se manifestara en un periodo de probable curación y que cuando ésta se presentó floridamente, ya fue en la fase de incurabilidad; y "que Guadalupe Valdez Ramírez, murió a causa de complicaciones de un adenocarcinoma que en su momento pudo ser detectado y prop. (sic) curado al contarse con el tiempo necesario y el apoyo científico económico, que el ser senil, hipertensa y diabética, no le negaba la oportunidad de curarse del adenocarcinoma de colon; que la atención médica del Hospital de Petróleos Mexicanos, fue insuficiente, defectuosa, inadecuada e inconveniente"; luego entonces, no es cierto que la procedencia de la acción sobre el daño moral, se haya basado en meras presunciones, sino que fue en base al dictamen del propio perito de la agraviada (designado en su rebeldía), lo que también determina la inexactitud sobre que en la resolución reclamada pareciera que se estuvieran contestando los agravios a nombre del actor y no emitiendo fallo conforme a lo planteado.

En la propia tesitura, si el daño moral se irroga con o sin intencionalidad del agente que lo causa, tomando como base que se genera en una conducta de acción o de omisión ilícita, pero no como hecho constitutivo de delito, sino simplemente de aquello que la ley prohíbe o no permite, la autoridad responsable no tenía por qué entrar al estudio de ese aspecto subjetivo de la conducta, como ahora lo pretende Petróleos Mexicanos, sin que pueda aducirse válidamente, que las reglas para la cuantificación del daño se contuvieran en la responsabilidad civil objetiva; figura jurídica ésta, contemplada en el artículo 1913 del propio código sustantivo, que se materializa como un resultado dañoso, producto del uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismas, por la velocidad que desarrollan; por su naturaleza explosiva o inflamable; por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan, o bien, por otras causas análogas, aunque no se obre ilícitamente, y este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en el daño moral, precisamente la conducta que lo produce debe ser ilícita; sólo aclarándose, que no fue motivo de la litis, la existencia o no de responsabilidad objetiva, sino que en el juicio de amparo directo DC. 6466/99, promovido por la entonces quejosa, hoy tercero perjudicada, al abordar el concepto de violación relativo al monto indemnizatorio, en razón del daño directo causado, que por cierto se consideró infundado; tal motivo de queja se desestimó, porque la entonces sucesión agraviada pretendía que se le cubriera la indemnización a que se refería la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo, al monto del salario mínimo vigente al momento de efectuarse el pago y no cuando acaecieron los hechos que lo generaron, e incluso, como ya se dijo, solamente se invocó en apoyo y por analogía de ese aspecto, la tesis ejecutoria publicada bajo la locución de: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA INDEMNIZACIÓN DEBE SER ACORDE CON EL SALARIO MÍNIMO MÁS ALTO QUE RIJA AL MOMENTO DEL SINIESTRO." y, por analogía, la inserta bajo el epígrafe de: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, SALARIO QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA LA INDEMNIZACIÓN, EN CASO DE UN FALLECIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."; dicho en otras palabras, se trajo a colación la figura de la responsabilidad objetiva, no como reclamación subsidiaria o accesoria al ejercicio de la acción de daño directo y moral, sino únicamente para desestimar la pretensión ya referida de la entonces sucesión agraviada, en razón de la aplicación de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por Petróleos Mexicanos con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

Igualmente, es incorrecta la afirmación de que el tribunal responsable no hizo consideración alguna sobre el noveno agravio, respecto de que Petróleos Mexicanos proporcionaba a su personal tanto en activo como jubilado, según constaba en el historial médico de la actora, en el que se observaban sus citas, abstenciones y diagnósticos; que no se tomaron en consideración las confesionales de ambas partes en lo que les deparaba perjuicio pero no en lo que les beneficiaba, y que se había omitido estimar el expediente clínico de la accionante, abierto por Petróleos Mexicanos, para pretender con ello acreditar que la misma actuó con culpa y negligencia; lo anterior, toda vez que contrario a lo manifestado en el escrito impugnatorio de la sentencia de primer grado, no se expresó agravio número IX, sino que sólo fueron siete motivos de inconformidad, según puede apreciarse del ocurso que corre agregado a fojas de la 1 a la 21 del toca 1286/97; aclarándose, que el séptimo agravio se contiene de folios 14, párrafo final, a fojas 20, primer párrafo; pero además, sobre el particular la Sala responsable sí consideró y desestimó tales cuestiones, aserto sin perjuicio de que como ya se anotó, este órgano de control constitucional en la ejecutoria de concesión en el juicio de amparo directo DC. 10266/98, consideró que el daño moral sí se había irrogado y únicamente lo que quedaba a discusión sobre el particular, era la fijación del monto indemnizatorio.

Asimismo, no es correcta la afirmación de que la sentencia reclamada es incongruente, porque en ésta se dejó insubsistente la de veintiocho de abril del año próximo pasado, sólo en lo que fue materia de la concesión, precisamente por adolecer de ese vicio formal, y sólo en lo que hacía a los montos de la condena respecto a los daños directo y moral, pero no a las consideraciones que tuvieron por comprobados tanto el uno como el otro; determinaciones que se hicieron en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo DC. 6466/99, el dieciséis de mayo del año en curso.

Por otra parte, es inoperante la parte complementaria del concepto de violación de la naturaleza especificada, relativo a los elementos de convicción, porque el representante legal del quejoso, por un lado, no precisa qué pruebas de las que dice obraban en autos (no aclarando, si las propuso él o la contraria y éste las hizo suyas) no fueron analizadas, especificando cada una de ellas y mostrando razonadamente, qué acreditaría o en su caso, desvirtuaría, para llegar a la conclusión de que la sentencia reclamada careció del principio de claridad; y, cómo o por qué el primer agravio expresado por la contraria no era fundado como lo estimó la autoridad responsable.