AMPARO DIRECTO 3746/2000. PETRÓLEOS MEXICANOS, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL ÁLVARO CAMACHO MARINES.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Inoperantes En Parte E Infundados En Otra Los Motivos De Queja De Mérito
Efectivamente, en cuanto a lo primero, los encaminados a controvertir las consideraciones de este Tribunal Colegiado de Circuito, contenidas en las ejecutorias emitidas en los diversos juicios de amparo a que se ha hecho referencia, por ser verdad legal, toda vez que no pueden ya ser modificadas o revocadas a través de juicio o recurso alguno, como ya se consideró.
Igualmente, son inoperantes los conceptos de violación dirigidos de manera inmediata tanto a acogerse como a combatir las consideraciones del fallo de primer grado, dictado el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la Juez Sexto de lo Civil del Distrito Federal, ya que dicha resolución fue sustituida por la que emitió la alzada, y es la que constituye propiamente la materia del presente juicio de garantías.
Sirve de apoyo a lo precedente, la interpretación jurídica realizada por este órgano de control constitucional y registrada bajo la clave TC016016 CKO, publicada a fojas 121 y 122, Tomo III, enero de 1996, Novena Época, Pleno, Salas y Tribunales de Circuito del Semanario Judicial de la Federación, número 4/95/9a., que a continuación se transcribe: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.-Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló de la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia.".
En idéntico lineamiento, es inoperante todo el contenido del cuarto motivo de queja por estar expuesto en forma genérica, al únicamente hacerse referencia en él a formalidades del procedimiento, principios, leyes, retroactividad, sin realizar una exposición razonada del por qué o cómo pueden beneficiar a los intereses de la agraviada, lo que lo hace inestudiable.
Este resolutor federal, comparte el criterio que con carácter de jurisprudencia emitió el homólogo Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, inserta a fojas 467 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que es del siguiente tenor literal: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA.-En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del por qué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarle a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales.".
De igual forma por contradictorio es inoperante lo relativo a la falta de atención o atención incorrecta médica, del entonces demandado a su trabajadora jubilada actora, porque precisamente al contestar el hecho III de la demanda promovida por ésta, se manifestó lo contrario, así: "... con lo que compruebo, que en ningún momento se le trató negligentemente ni hubo responsabilidad de parte de los médicos que la trataron, pues repito, jamás se le ha tratado con irresponsabilidad, ya que el personal que presta sus servicios en el hospital es altamente calificado y no como lo manifiesta la actora en el hecho que se contesta." (foja 12 del expediente 448/96).
En la propia tesitura, son inoperantes los conceptos de violación que se hacen consistir en que la autoridad responsable violó el dispositivo de la Ley Federal del Trabajo que se cita, toda vez que como ya se consideró, una de las reclamaciones de la entonces accionante, hoy su sucesión, fue con base al contenido de la cláusula 128 del multirreferido contrato colectivo de trabajo, pacto laboral derivado de la relación obrero-patronal entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, advirtiéndose que aun cuando tal cuestión pudo ser materia de reclamación ante diversa autoridad, la misma no se controvirtió, tampoco se planteó incompetencia alguna por razón de la materia, sino que el motivo de desacuerdo versó sobre que a la demanda no se habían acompañado los documentos en original, sino en copia; pero se reitera, fue aceptado tanto el hecho de haberse firmado el contrato colectivo de trabajo, como el derecho contenido en la cláusula en mención; por lo tanto, en este juicio constitucional no puede alegarse violación a la Ley Federal del Trabajo.
En el propio contexto, es inoperante lo relativo a que de acuerdo con los artículos 124 y 126 de la Ley Fundamental, no podría hacerse pago alguno que no estuviese contenido en el presupuesto o determinado por una ley posterior, por lo que no era factible realizar erogación alguna en concepto indemnizatorio, que se tendría que autorizar la misma en el presupuesto de egresos de la Federación, en el año que se ejecutara la sentencia; inoperante, porque tal tópico no formó parte de la litis de primera instancia, tampoco fue motivo de incompetencia por razón de la materia y sin perjuicio de lo anterior, el concepto de violación sería infundado, porque Petróleos Mexicanos es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, diverso al de la Federación, aun cuando su operatividad se rija por lineamientos y normas contenidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
De igual manera, es inoperante el argumento relativo a la diferencia conceptual y legal que anota el agraviado entre la responsabilidad objetiva y el daño moral, en cuanto a las consecuencias jurídicas que cada una de esas figuras genera para el agente que las provoca; a que no hubo intención; a que no se analizaron las responsabilidades contractual, extracontractual y objetiva de los entonces enjuciados; porque tales tópicos no fueron cuestiones que integraron la litis, con la salvedad hecha al analizar los conceptos de violación formales en relación a la responsabilidad objetiva; como también resultan inoperantes todos los demás conceptos de violación tendentes a combatir la existencia del daño causado tanto directo como moral, y los montos indemnizatorios de ambos, por tratarse de materias que ya fueron sujetas en definitiva al análisis constitucional de este Tribunal Colegiado de Circuito, y que por ende, constituyen la verdad legal.
Finalmente, es incorrecto lo aseverado acerca de que la autoridad responsable "aceptó" que la enjuciada en la controversia natural, no actuó ilícitamente; ya que contrario a lo sostenido, la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la sentencia de cumplimiento de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, al hacer suyas las consideraciones de este resolutor federal, contenidas en la ejecutoria del juicio de amparo directo DC. 10266/98, consideró que la conducta generadora del daño moral, debía entenderse en razón del término "ilícito", en género próximo, como aquel acto u omisión no permitido o bien, prohibido por una disposición legal, aunque ésta no fuese de orden público, en contraposición con un hecho punitivo típico (foja 45 del toca 1286/97/4); criterio sustentado por este Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar por unanimidad de votos el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo directo número 11846/98, promovido por Fernando Sánchez Jaimes, publicado a fojas 1001, Tomo XI, enero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que a la letra dice: "-El numeral 1916 del ordenamiento sustantivo de la materia, que contiene el adjetivo ‘ilícito’, como elemento sine qua non de la conducta positiva u omisiva, debe entenderse en género próximo como un no lícito, o no permitido por la ley, con independencia de que ésta pertenezca o no al orden público; de tal manera que se debe considerar aplicado lato sensu y no únicamente limitado a una conducta u omisión sancionada por la ley penal.".
En igual tesitura, si bien es cierto que el padecimiento oncológico que aquejó a la entonces accionante, hoy su sucesión, según una parte del dictamen pericial, no se podía determinar con exactitud el tiempo de su evolución, por las circunstancias a que se alude en la demanda de garantías; no menos verdad es que el propio técnico, de manera contundente, en su dictamen, expuso que: "Guadalupe Valdez Ramírez, murió a causa de complicaciones de un adenocarcinoma que en su momento pudo ser detectado y prop. (sic) curado, al contarse con el tiempo necesario y el apoyo científico económico: ... que el ser senil, hipertensa y diabética no le negaba la oportunidad de curarse del adenocarcinoma de colon ... y, que la atención médica del Hospital de Petróleos Mexicanos, fue insuficiente, defectuosa, inadecuada e inconveniente ..."; sin que pase desapercibido que el dictamen en cuestión no fue impugnado en el momento procesal oportuno, que debió serlo en el desahogo a la vista que por auto de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ordenó la Juez a quo y que trajo como consecuencia que por proveído de nueve de marzo del propio año, se le tuviera a Petróleos Mexicanos por perdido el derecho para objetarlo (fojas 226 y 230 ídem); determinación firme al no haberse recurrido en grado de apelación.
Asimismo, si al contestarse la demanda no se objetó el monto principal de lo reclamado que lo fue la suma de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), en cuanto a las posibilidades económicas del entonces tercero enjuiciado, a Petróleos Mexicanos, las necesidades de la actora, ni se opuso la consecuente excepción de plus petitio; luego, resulta ajustada a derecho la condena sobre dicha cantidad, habida cuenta que existió la jactancia sobre las posibilidades del organismo público descentralizado a que se refirió en sus consideraciones este órgano de control constitucional en el juicio de amparo directo DC. 6466/99, y el juzgador de segundo grado hizo suyas en la sentencia de cumplimiento, que es el acto reclamado.
En consecuencia, ante lo infundado en parte e inoperante en otra de los conceptos de violación formulados por el representante legal del agraviado y al no advertir este tribunal transgresión expresa de la ley, que hubiera dejado sin defensa al quejoso para suplir en su favor la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección constitucional.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a), V, inciso c) y VI de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Petróleos Mexicanos, por conducto de su apoderado legal Álvaro Camacho Marines, contra el acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el trece de junio del año dos mil, en los tocas de apelación 1286/97/4 y 1286/97/5.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el segundo de los nombrados.