AMPARO DIRECTO 3746/2000. PETRÓLEOS MEXICANOS, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL ÁLVARO CAMACHO MARINES.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Infundados Los Argumentos De Que Se Trata
En efecto, se sostiene lo precedente, porque contrario a lo sostenido por el albacea de la sucesión tercero perjudicada, en el escrito de demanda, capítulo de conceptos de violación, se contienen motivos de queja diversos al pronunciamiento que en dos ocasiones ha realizado este Tribunal Colegiado de Circuito, en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo DC. 10266/98 y DC. 6466/99, fallados el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el dieciséis de mayo del año dos mil; en el DC. 6466/99 respectivamente, en los que no se abordaron las cuestiones relativas a responsabilidad objetiva por sí sola y a violaciones a la Ley Federal del Trabajo, que se sostiene cometió la autoridad responsable en perjuicio del organismo público descentralizado hoy quejoso, y si fuere el caso de que en la demanda se contengan conceptos de violación relacionados con temas resueltos en las ejecutorias de mérito, en el momento oportuno se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Sentado lo anterior, para una intelección del problema planteado en los motivos de queja y de las cuestiones que ya fueron examinadas en definitiva en los diversos juicios de garantías aludidos, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
En el juicio de amparo directo DC. 10266/98, promovido por la sucesión a bienes de Guadalupe Valdez Ramírez, hoy tercero perjudicada, fallado por ejecutoria de nueve de marzo del año próximo anterior, mediante el cual se concedió a la agraviada el amparo y protección de la Justicia Federal, quedó definitivamente resuelto lo concerniente: A) que la conducta desplegada por el organismo público descentralizado ahora quejoso, encuadraba en la figura jurídica denominada daño moral, por haberse integrado los tres elementos que la constituían, consistentes en: a) la ilicitud de su conducta, b) el daño directo irrogado y c) la existencia del nexo causal entre aquélla y éste; B) que en el artículo 1916 del código sustantivo de la materia, que contempla el daño moral, se contenía el adjetivo "ilícito", que era su elemento sine qua non y que debía de entenderse en género próximo, como no lícito o no permitido por una ley, con independencia de que la misma perteneciere o no al orden público y que como diferencia específica, debería entenderse la conducta u omisión sancionada por la ley penal, es decir, como delito o hecho típico; C) que en ese contexto, el término ilícito a que se refería el numeral del Código Civil para el Distrito Federal, en cita debía entenderse en sentido lato, es decir, como no lícito o no permitido por una ley, con abstracción de que la misma perteneciera al orden público; asimismo, D) que no era necesario demostrar en juicio ni la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, ni el contenido de la cláusula 128 de ese pacto laboral, por no haber sido hecho controvertido y sí por el contrario aceptado por la entonces demandada; E) con independencia de que la reclamación concerniente pudo ser motivo de demanda ante diversa autoridad en razón de la materia, por derivarse de una relación obrero patronal; F) que el único motivo de controversia, no era sobre la causación del daño moral, sino sólo respecto a la fijación del monto indemnizatorio; y, G) que sí se habían dado las bases para su determinación, en razón de cinco elementos, que lo eran: 1) los derechos lesionados; 2) el grado de responsabilidad de Petróleos Mexicanos; 3) su situación económica; 4) las condiciones económicas de Guadalupe Valdez Ramírez, y de su sucesión; y, 5) las demás circunstancias del caso; consideraciones que se plasmaron a fojas de la 39 a la 47 de la ejecutoria en comento.
Ahora bien, en el diverso juicio de garantías DC. 6466/99, promovido también por la hoy tercero perjudicada, fallado por ejecutoria dictada el dieciséis de mayo del año en curso, se abordó y resolvió en definitiva: I) que de acuerdo con el artículo 1915 del código sustantivo de la materia, el salario mínimo que debía de tomarse en cuenta para el cálculo de la reparación del daño, era el vigente al momento de efectuarse el pago; II) que éste debería de ser el más alto en la región al día en que acaecía el fallecimiento de la víctima; III) que la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, contemplaba que además de la indemnización, debería de pagarse un incremento del cuarenta por ciento sobre la misma; IV) que si había falta inexcusable del patrón, como en el caso, además, se incrementaría hasta en un veinticinco por ciento; V) que la Sala responsable no tomó en cuenta el aumento a que se refería el último párrafo de la cláusula 128; y, VI) que sí existía elemento cuantitativo para determinar el monto del daño moral en concepto indemnizatorio, que en lo concerniente se consideró en atención a que: "... el mismo fue expresado precisamente en el escrito de demanda, en la prestación marcada con el inciso c), en la que se reclamó el pago de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), en concepto de daño moral; y sin que se tomara en consideración que el representante de Petróleos Mexicanos jamás dijo que su representada no tuviera ni mucho menos que no pudiera pagarlos, por el contrario, jactándose de su solvencia económica afirmó que cualquiera quería sacar provecho de ella, como lo advirtió la propia Sala; que la propia Sala responsable destacó que Petróleos Mexicanos había aceptado contar e inclusive podía pagar la suma de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) que se reclamó en la demanda natural, al resaltar la ‘afirmación de su representante quien aceptó que su representada sí podía pagar dicha suma, pero que se quería sacar provecho de su solvencia económica’, lo que implica una posibilidad real y concreta de erogar dicha suma; y que sin embargo, la responsable concluyó que el pago que debería hacerse en concepto de daño moral era de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), razonamiento que resulta incongruente en sí mismo, pues primero se reconoce que sí existe capacidad de pago e incluso se acepta, por la suma de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), y después se condena a pagar $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), sin tomar en consideración el dicho del representante de la demandada al contestar la demanda, el hecho de que no se opusieron las excepciones de insolvencia y la de plus petitio. En la relatadas circunstancias, es de concluirse que la ad quem no fue congruente al resolver la instancia ni conforme a la acción intentada, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente durante el desarrollo del procedimiento." (fojas 89 vuelta y 90 del toca 1286/97/4/5).
Por otra parte, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, es del siguiente tenor literal: "Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.".
Así pues, lo resuelto anteriormente por este órgano de control constitucional a que se ha hecho mención en párrafos precedentes, constituye la verdad legal, con categoría de cosa juzgada, inmutable, por no poder decidirse sobre ello mediante juicio alguno, e incluso, recurso o medio de impugnación contenido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que en las determinaciones de que se trata, no se hizo una interpretación directa de la Constitución, así como tampoco sobre inconstitucionalidad de leyes federales o locales.
Realizado el anterior señalamiento, se pone de manifiesto la inconsistencia de los conceptos de violación formulados por el representante legal del organismo quejoso, en cuanto afirma, por un lado, que la autoridad responsable en la resolución que constituye el acto reclamado, acató únicamente los lineamientos de la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y, por otra, que el ad quem no cumplió con lo que se ordenó en la ejecutoria de que se trata, conductas de acción y omisión que no pueden coexistir a la vez, por excluir una a la otra.
Hechas las precisiones antecedentes, por razón de método, se abordan en primer lugar, los conceptos de violación de naturaleza formal que se hacen consistir en que la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sin fundamento legal alguno, determinó condenar a la demandada en el juicio primigenio al pago de la reparación del daño propiamente dicho, así como del daño moral; que se transgredieron en su perjuicio los artículos 81 y 402 del ordenamiento adjetivo de la materia, porque en dicha sentencia, en forma incongruente, se consideró que el monto a pagar como reparación del daño, era el señalado en el considerando IV, inciso b), de la sentencia de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que se le condenó a pagar las sumas de $130,572.00 (ciento treinta mil quinientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) y $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.) por conceptos de daño directo y moral, respectivamente, y que en la resolución reclamada, se dejó insubsistente dicha sentencia, sin haberse analizado acuciosamente las pruebas que obraban en autos, modificación que no era clara ni precisa, al estimarse que el primer agravio de la contraria, era sustancialmente fundado, lo que en especie no aconteció; que para efectos del monto indemnizatorio por daño moral, la autoridad responsable simplemente se apoyó en presunciones, sin fundamento legal, y parecía que estuviera contestando los agravios a nombre del actor y no resolviendo conforme a lo planteado; que el tribunal ad quem no analizó el concepto de "intencionalidad", que quiere decir propósito, o deseo deliberado de hacer algo; que en todo caso, las reglas para cuantificar el daño se consideraban en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la responsabilidad civil objetiva; y que la autoridad responsable, no analizó lo expresado en el noveno agravio relacionado con los elementos que tomó la Juez natural para condenar por concepto de daño moral, en el sentido de que era imposible determinar cuándo comenzó el padecimiento cancerígeno de la actora, al existir únicamente la posibilidad y no la seguridad del mismo, era decir, sólo una presunción y no prueba plena