El Dispositivo Legal En Cuestión Establece
"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."
Ahora, es de suma importancia que transcurra el término de cinco días que señala el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, si se tiene en cuenta que la entrega del proyecto de laudo con la anticipación debida permitirá a los integrantes de la Junta -en especial al representante del trabajo- analizar si es necesario que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad. Es obvio que para ello deben contar con el tiempo suficiente para hacer el estudio correspondiente; inclusive, esto último hará que analicen adecuadamente los motivos y fundamentos que contiene el proyecto de laudo para poder hacer las observaciones pertinentes en el momento de la discusión y votación del laudo; y la ratio legis consiste en que después de que se distribuyó el proyecto de laudo a los integrantes de la Junta, éstos puedan ejercer la atribución potestativa a que alude el artículo 886 de la ley laboral, y de lo cual las partes -en especial la trabajadora, en virtud de la suplencia de la queja deficiente- puedan aprovechar también ese plazo de que gozan aquéllos, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 484, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 395 y 396, bajo el rubro: "PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN.", sostiene el criterio de que las pruebas supervenientes pueden ofrecerse aun después de cerrada la instrucción y hasta antes del dictado del laudo, y solamente hasta que transcurra dicho plazo es que procederá señalar fecha para la discusión y votación del laudo.
En tal medida, la inobservancia de las reglas procesales que se destacan colocaron en un estado de indefensión a los quejosos que trascendieron al resultado del laudo reclamado, desde el momento en que no procedieron todas las prestaciones reclamadas.
Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial XVII.1o. J/3, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 600, con el rubro y texto siguientes:
"AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL LAUDO. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE SU TRAMITACIÓN, MOTIVAN LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, el secretario de la Junta tiene la obligación de autorizar todas las actuaciones procesales, y si no aparece la firma de dicho funcionario en la constancia en la que se asienta haber hecho entrega de una copia del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, a cada uno de los miembros de la Junta a fin de que éstos estén en posibilidad de ejercer la facultad potestativa que les confiere el artículo 886 del precitado ordenamiento jurídico, para solicitar se practiquen las diligencias que no se hubiesen llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad; y si además del proveído por el cual el presidente de la Junta responsable hace constar que quedaron citados dichos representantes para la audiencia de discusión y votación del citado dictamen, y del acta que se levantó después de haberse discutido el mismo, tampoco se encuentran autorizadas por la firma del citado funcionario, es procedente estimar que, con tales omisiones, se violaron las reglas que norman el procedimiento en el juicio laboral dejando en estado de indefensión al quejoso, y por ende debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se reponga el procedimiento, para que se subsanen las mismas."
Debe precisarse, además, que la referida violación encuentra sustento en lo previsto por la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, y que afecta la defensa de los quejosos, pues en el caso el representante del trabajo no tuvo la posibilidad legal de solicitar -en el término específico previsto en la ley- la práctica de diligencias a favor de los solicitantes del amparo, si así lo estimaba necesario; máxime si el mencionado representante del trabajo, en la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, emitió voto de inconformidad. Violación procesal que trascendió al resultado del laudo, toda vez que la Junta impuso la carga de la prueba a los quejosos a efecto de que acreditaran la existencia del despido, y luego de valorar las pruebas aportadas consideró que habían incumplido con ese extremo.
En las relacionadas consideraciones, lo que procede es conceder la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable, conforme a los lineamientos trazados en esta ejecutoria, deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que observe las formalidades establecidas en los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, es decir: a) ordenar que se formule un nuevo proyecto cuya copia debe entregarse a los integrantes de la Junta; b) dejar transcurrir cinco días para que el representante del trabajo pueda solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad (artículo 886, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo); y, c) una vez transcurrido el término aludido o, en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, entonces sí citar para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que haya concluido el término fijado (los cinco días anteriores) o el desahogo de las diligencias respectivas (artículo 887 de la Ley Federal del Trabajo).
Dado el sentido de la presente resolución es innecesario el estudio de los conceptos de violación, siendo aplicable la jurisprudencia número 107, emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, con el rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Asimismo se comparte la tesis de jurisprudencia número I.6o.T. J/15, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, diciembre de 1991, página 141, cuyos rubro y texto establecen:
"VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio."
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158, 189 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La justicia de la Unión ampara y protege a ... y ... contra el acto y por la autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en la parte final del considerando que antecede.
