AMPARO DIRECTO 381/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 381/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Sobre Dicha Propuesta El Apoderado De Los Actores Expresó

"... obsérvese que el ofrecimiento del trabajo que se realiza es de mala fe, pues está controvirtiendo en salario y jornada perro (sic) para no dejar en estado de indefensión a los actores se acepta el empleo pero con las condiciones que esta autoridad determine y resuelva." (foja 33 de autos).

Expresión anterior que, sea de paso señalar, debe interpretarse en el sentido de que si bien los accionantes aceptaron el ofrecimiento de empleo propuesto, no menos lo es que lo supeditaron a que la Junta resolviera las condiciones del mismo, lo cual no se determina sino hasta el dictado del laudo.

En esa audiencia de derecho la Junta dictó proveído relativo a la etapa de demanda y excepciones, en el que desestimó la solicitud de los actores relativa a que se tuviera al centro de trabajo demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo; en consecuencia, reconoció que tanto la empresa Garsal Construcciones e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, era la titular y responsable del centro de trabajo demandado, como la personería de ... en cuanto apoderado y, por ende, por contestada la demanda; asimismo, destacó: "... y toda vez que la parte demanda ofrece la reinstalación al actor y éste lo acepta, es el caso de tener a las partes por llegando a dicho acuerdo, quedando sujeto a estudio los puntos de controversia que se desprenden de la etapa procesal celebrada, mismos que se resolverán al estudiarse en definitiva el fondo del asunto. Se tiene a las partes por haciendo sus demás manifestaciones ..." (foja 35).

A propósito de la determinación de la responsable en cuanto al reconocimiento de la legitimación del centro de trabajo y la personería de quien compareció a nombre de la sociedad que asumió la responsabilidad del mismo, es de apuntar que los autos del juicio laboral informan que tal decisión fue combatida por los aquí quejosos mediante el juicio de amparo indirecto 473/2002 del índice del entonces Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, juicio en el que se dictó sentencia constitucional el ocho de julio de dos mil dos negándo la protección federal solicitada (fojas 102 a 105 de autos); resolución que fue impugnada mediante revisión, de la cual conoció este Tribunal Colegiado, registrándose con el número 167/2002, fallado el veintiuno de noviembre de dos mil dos, en el sentido de revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo solicitado por los quejosos, al estimar que:

"... Consecuentemente, como la actuación relativa a la objeción de personalidad de quien compareció a juicio en representación de la parte demandada en el juicio laboral se pronunció en contravención a las reglas precisadas por los destacados numerales 620, fracción II, inciso a) y 839 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que se conculcaron en su perjuicio las garantías individuales, al tratarse de una actuación ilegal." (fojas 125 vuelta y 126 de autos).

"... Es corolario de lo anterior que lo procedente resulte revocar la sentencia que se revisa, y en su lugar conceder la protección de la Justicia Federal que solicitan los quejosos para el efecto de que la autoridad deje insubsistente el acto reclamado, y en reparación de la violación formal que se advierte dicte otro resolviendo conforme a derecho." (foja 128 vuelta de autos).

En cumplimento a la ejecutoria de mérito la Junta dictó auto de dieciocho de diciembre de dos mil dos (foja 163), el cual establece:

"Vistos, los autos del expediente No. 2534/i/6/2001, promovido por ... y otro, en contra de centro de trabajo ubicado en ... colonia ... de esta ciudad, y advirtiéndose de los mismos que se ha emitido resolución por el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados Victorino Rojas Rivera, Alfredo Gómez Molina y Abraham Calderón Díaz, de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dos, derivado del amparo en revisión número 167/2002, a efecto de cumplir con los términos y lineamientos dictados en la ejecutoria de mérito, a través del presente proveído se proceda para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado, y en reparación de la violación formal que se advierte dicte otro resolviendo conforme a derecho. Por lo que en cumplimiento a lo anterior se deja insubsistente el acuerdo de fecha dieciocho de marzo del año dos mil dos, relativo a la etapa de demanda y excepciones, y se provee lo siguiente: Tener por celebrada y desahogada la etapa de demanda y excepciones, en principio, se desecha la solicitud planteada por el apoderado jurídico de la parte actora Lic. ... respecto de tener por contestando la demanda en sentido afirmativo a la empresa demandada, lo anterior en virtud de que al hacer un minucioso estudio de las documentales exhibidas por la parte demandada y en especial a la escritura pública número 2106, pasada ante la fe del titular de la Notaría Pública Número 86, Lic. ... se desprende que la asamblea ordinaria de accionistas designó como administrador único al C. ... quien tendrá las facultades enumeradas en el artículo trigésimo quinto de los estatutos y al cual nos remitimos en obvio de repeticiones, en donde se señalan las facultades y atribuciones para representar a la sociedad, consistente en el poder general para pleitos y cobranzas, y las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, considerándose que la persona que otorgó la carta poder de fecha 16 de marzo del año 2002 ... tiene el carácter de administrador único y representante legal de Garsal Construcciones e Ingeniería, S.A. de C.V., el cual fue autorizado para representante (sic) a dicha persona moral, facultado para delegar tal representación; ahora bien, al analizar la carta poder mencionada se observa que el C. ... en su carácter de administrador único y representante legal de Garsal Construcciones e Ingeniería, S.A. de C.V., dirige a los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en su carácter mencionado y designado en asamblea del centro de trabajo demandado, ubicado en la calle ... en la colonia ... de esta ciudad, el cual constituye el domicilio social de la empresa demandada, y consiguientemente una misma identidad, lo que se justifica con el original de la escritura pública número 2106, levantada ante la fe del Lic. ... titular de la Notaría Pública Número 86, con ejercicio en el vecino Municipio de ciudad Guadalupe, N.L., y con la documental pública consistente en el oficio número 6913, expedido por el Servicio de Administración Tributaria, Administración General Jurídica y Administración Local Jurídica de Monterrey, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (correo certificado con acuse de recibo); además, hoja de liquidación de cuotas obrero-patronales del Instituto Mexicano del Seguro Social, elaborado por personal autorizado del mismo, dirigidos a mi representada Garsal Construcciones e Ingeniería, S.A. de C.V. y al suscrito, precisamente al domicilio antes asentado y que constituye el domicilio social de la misma, o sea, el centro de trabajo demandado, con la súplica que previa copia cotejada que se deje en autos me sean devueltos los originales por estarlos necesitando para otros usos, acudo con el carácter enunciado ante esa H. Autoridad con el fin de otorgar poder, bastante amplio y cumplido en cuanto a derecho corresponda, a los CC. Lics. ... para que a nombre del suscrito y de mi representada realicen todo lo conducente dentro del expediente laboral que se indica al rubro y que se refiere a la reclamación promovida por los CC. ... en contra del centro de trabajo de mi representada, la sociedad mercantil de mérito, y se otorga en los términos de los artículos 2440, 2441, 2445, 2448, 2481, 2482 y demás relativos del vigente Código Civil del Estado, en relación con los numerales 689, 692, 694, 695 y demás de la Ley Federal del Trabajo en vigor, y si el caso lo amerita, también con base en el artículo 772 (sic) de la Ley de Amparo en vigor. Como se observa de dicha carta poder esta autoridad considera que la demandada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 692 de la ley de la materia, ya que la misma fue otorgada ante dos testigos, acreditándose con ello su personalidad con la que comparece en el presente juicio; en consecuencia, se desestima la solicitud planteada por el apoderado jurídico de la parte actora, y se tiene a la parte actora por ratificando su escrito inicial de demanda, al Lic. ... y otros profesionistas que aparecen en el escrito inicial de demanda, se les tiene como apoderados jurídicos del actor en los términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, a la demandada centro de trabajo demandado ubicado en la calle ... en la colonia ... de esta ciudad, que constituye la empresa Garsal Construcciones e Ingeniería, S.A. de C.V., se le tiene por contestando en tiempo y forma, por oponiendo sus excepciones y defensas que hace valer en su escrito de contestación y en el acto de la audiencia. Infórmese de lo anterior al H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para su legal conocimiento. Notifíquese personalmente. Así lo acuerdan y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Doy fe."

Auto respecto del cual el Juez Primero de Distrito "B" en Materias Civil y de Trabajo en el Estado estimó cumplida aquélla, según proveído de siete de febrero de dos mil tres (fojas 166 y 167 de autos).

Continuando con la reseña procesal del juicio laboral, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas fue celebrada el dieciocho de abril de dos mil dos, en la cual la parte actora propuso como medios de su intención los siguientes: confesional por posiciones a cargo del representante del centro de trabajo demandado, así como de hechos propios a cargo de ... e instrumental de actuaciones.

Respecto a la confesional a cargo de ... la sociedad que esgrimió ser titular del centro de trabajo demandado, refirió que: "... bajo protesta de decir verdad se manifiesta que en el seno de mi representada no existe persona alguna que responda a ese nombre y tampoco en el testimonio notarial que obra en autos se menciona, el pretender citar a una persona que se desconoce y no existe sería equivalente a dejar a mi representada en un estado de indefensión procesal y jurídico, y se estarían violando en perjuicio de la demandada garantías individuales de las más elementales que nos otorga la Constitución General de la República, como son las de legalidad y seguridad jurídica consagrada (sic) en los artículos 14 y 16 constitucionales ..." (foja 38 de autos). Asimismo, la parte demandada ofreció de su intención las pruebas siguientes: confesión respecto a las manifestaciones esgrimidas por los actores; confesional por posiciones a cargo de los accionantes; documental consistente en: a) solicitudes de empleo firmadas por los trabajadores a fin de acreditar la antigüedad; b) catorce recibos de nómina firmados por el actor ... y veintidós recibos por ... con el objeto de justificar tanto el salario como la jornada de trabajo; c) recibo de pago de diecinueve de diciembre de dos mil uno por concepto de aguinaldo, firmado por ... d) recibo de pago de diecinueve de diciembre de dos mil uno, firmado por ... e) liquidación de cuotas obrero-patronales expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de la sociedad responsable del centro de trabajo, con el propósito de evidenciar que los accionantes se encontraban inscritos al régimen de seguridad social.

La parte actora objetó en cuanto contenido, autenticidad, redacción, firma, alcance y valor probatorio los medios de convicción aportados por la demandada, consistentes en las solicitudes de empleo, los catorce recibos de pago a nombre de ... los veintidós a nombre de ... los recibos de pago de aguinaldo de ambos, bajo el argumento medular de que tales medios de convicción no fueron firmados por los accionantes, y para tal efecto propuso la pericial calígrafa y grafoscópica, a la cual se adhirió la demandada.

La Junta acordó de conformidad los medios de convicción propuestos por las partes, con excepción de la siguiente:

"... la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo del C. ... ya que el mismo no es demandado en lo personal y no le resulta cita alguna de las que menciona el artículo 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, dada la exposición de motivos, los cuales son suficientes y bastantes, pues resulta inútil e intrascendente dicho desahogo solicitado, lo anterior de conformidad con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, igual suerte corre la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo del centro de trabajo ubicado en la calle ... número ... colonia ... en esta ciudad, ya que como se desprende del acuerdo dictado en fecha 18 de marzo del año en curso, el demandado de la presente causa laboral lo es una persona moral bajo la operación de una S.A. de C.V., como titular responsable del centro de trabajo ubicado en el domicilio ya mencionado, por lo que se protegen los derechos del trabajador con la comparecencia de dicha persona moral por medio de su representante legal con facultades para absolver posiciones en nombre y en representación de la demandada." (foja 43 de autos).

Pasado el juicio laboral por sus trámites respectivos, la Junta dictó el laudo ahora reclamado, el cual concluyó con las consideraciones y puntos resolutivos transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria.

SEXTO. A pesar de que el quejoso no esgrimió concepto de violación atinente a combatir la determinación de la responsable relativa a la inadmisión de la confesional por posiciones en los términos que se propuso, este Tribunal Colegiado considera que no existe queja deficiente que suplir en ese aspecto.

Para ello precisa tener en cuenta los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:

"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."

"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."

De los anteriores preceptos legales deriva que para la admisión de la prueba confesional dentro del procedimiento de un juicio laboral, constituye requisito la circunstancia de que la persona a cargo de la cual tenga que desahogarse sea contraparte del oferente, o bien, que aun cuando no sea su contraparte desempeñe el cargo de director, administrador, gerente, o que ejerza funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento demandado en ese procedimiento, pero en este último caso, es decir, cuando el que deba absolver posiciones no sea contraparte del oferente, es indispensable que los hechos que dieron origen al conflicto le sean propios, se le hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, aunque no le sean propios esos hechos el absolvente deba conocerlos en razón de sus funciones, según interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 455 de la entonces Cuarta Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Volumen 1, página 373, que señala:

"PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA. De conformidad con lo que disponen los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba confesional ofrecida a cargo de personas morales, debe ser desahogada personalmente por los directores, administradores, gerentes o por quienes ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la misma, y por los miembros de las directivas de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, cuando deben serles conocidos por razón de sus funciones, siempre y cuando así lo solicite el oferente, y sea procedente a juicio de la autoridad laboral; en tanto que cuando la prueba se refiera a hechos distintos, es decir, que no sean propios, puede ser desahogada por el representante legal de la empresa, entendiéndose por éste no solamente la persona física u órgano que legalmente la represente, sino también su mandatario, siempre que el mandato respectivo se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones, puesto que la representación que ostenta deriva de un acto convencional, como es el contrato de mandato, es decir, sustenta su carácter en la ley, y por ende, también se encuentra comprendido en el término ‘representante legal’, utilizado en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que el mandante queda obligado a estar y pasar por todo lo que el mandatario manifieste al dar respuesta a las posiciones que se le formulen."

Ahora, los autos del juicio laboral revelan que el hoy quejoso propuso confesional por posiciones, tanto a cargo de ... en su carácter de jefe inmediato, como del representante legal del centro de trabajo demandado; mientras que la Junta inadmitió el medio de convicción apuntado con base en que la persona física que se pretendía llamar a absolver posiciones no había sido demandado en lo personal, y en cuanto al centro de trabajo, que éste lo constituía una persona moral operada como sociedad anónima de capital variable, y en todo caso era el representante legal de ésta quien debía absolver posiciones.

En el caso, se estima legal el desechamiento que hiciera la autoridad laboral respecto de la confesional propuesta a cargo de ... pues si bien los aquí quejosos en su demanda laboral manifestaron que dicha persona llevó a cabo el despido alegado y de quien refirieron que era su jefe inmediato, no menos lo es que Garsal Construcciones e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa que desde la contestación de demanda asumió la responsabilidad del centro de trabajo demandado, negó que ... trabajara para tal empresa, manifestación que reiteró en la etapa de ofrecimiento de pruebas celebrada el dieciocho de abril de dos mil dos.

Luego, si la Junta responsable desechó la confesional propuesta bajo el argumento de que el pretendido absolvente no había sido demandado en lo personal, esa razón, aunque inexacta, no hace ilegal tal desechamiento, habida cuenta que la parte demandada fue clara en establecer que esa persona no laboraba para la empresa; luego, ante esa negativa correspondía al oferente de la prueba -y no a la demandada- allegar al juicio laboral un principio de prueba a fin de justificar, precisamente, lo contrario, esto es, que ... sí trabajaba para Garsal Construcciones e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de que se generara la presunción de lo aseverado en cuanto que aquél se desempeñaba como jefe inmediato de los trabajadores y, así, arrojar la carga probatoria a la demandada para desvirtuar ese carácter, y de no hacerlo la Junta debía admitir la cita de aquéllos para que absolvieran posiciones en los términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, circunstancias que no se evidencian de las constancias del juicio laboral.

Y es que en el caso resultaba indispensable un principio de prueba, habida cuenta que la sola afirmación del actor era insuficiente para admitir la confesional por posiciones, dada la negativa de la demandada, aunado a que el punto en controversia -si ... trabajaba o no para la demandada- encerraba en sí un hecho positivo objeto de prueba, con la carga de justificarlo a quien lo afirmaba, pues de no estimarlo de ese modo se obligaría a la demandada a demostrar un hecho negativo -que ... no laboraba para ella- lo cual es contrario a la técnica jurídica.

En relación con el principio de prueba, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio antes expuesto en los amparos directos laborales 133/2002, 154/2002, 476/2002 y 986/2002, promovidos por ... respectivamente, fallados, los dos primeros, en sesión de diez de abril de dos mil dos, el tercero el once de septiembre de dos mil dos, y el cuarto el veintisiete de febrero de dos mil tres.

En relación con el tema resulta aplicable, en lo conducente y por las razones que se contienen, la tesis con número de clave TC0402067.9LA2 (pendiente de publicación), sustentada por este Tribunal Colegiado, con el rubro y texto siguientes:

" De acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; por lo que en caso de que el trabajador ofrezca la prueba confesional a cargo de una persona a quien le atribuya funciones de dirección, administración, vigilancia u otra similar dentro de la empresa demandada, esto es, aduzca que dicha persona labora con el patrón, y éste no niega que sea su trabajador, por vía de exclusión se considera que sí lo es, tanto más cuando expresa que no desempeña esas funciones; de ahí que se estima que como el patrón es quien cuenta con mayores elementos para demostrar el puesto de la persona a quien se le atribuyen esas funciones, ya que tiene la obligación legal de conservar los documentos relacionados con el contrato de trabajo de ese individuo, con lo cual estará en condiciones de justificar qué funciones realiza y así comprobar que no desempeña funciones de dirección, administración, vigilancia u otra similar. De lo contrario, es decir, si la patronal no acredita qué función desarrolla su trabajador en la empresa, la Junta debe considerar que sí efectúa alguna de esas funciones y que, por ende, le resulta cita para absolver posiciones en términos del artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior sufre una excepción, cuando el patrón niega que dicha persona sea su trabajador, pues en ese supuesto, por tratarse de un hecho negativo, será el trabajador el que deba aportar un principio de prueba que acredite que la persona labora para la demandada, dado que no se puede obligar al patrón a probar el carácter de un individuo cuando lo desconoce (por afirmar que no es su trabajador), conforme al principio general de derecho que dice: "Nadie está obligado a lo imposible" (el subrayado es de este Tribunal Colegiado).

Atinente a la confesional a cargo del representante del centro de trabajo, la inadmisión de la prueba no reportó infracción alguna en perjuicio de los ahora quejosos, atento que la responsable, en cambio, admitió la confesional de posiciones a cargo del representante legal de la sociedad moral que asumió la responsabilidad del centro de trabajo demandado; proceder que se estima acertado, si se tiene en cuenta que Garsal Construcciones e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable compareció a la audiencia de derecho celebrada el dieciocho de marzo de dos mil dos, a efecto de dar contestación a la demanda laboral, precisando que la empresa se encontraba constituida en el centro de trabajo demandado, ubicado en ... número ... colonia ... de esta ciudad, y, por tanto, empresa y centro de trabajo guardaban una misma identidad; legitimación que la Junta reconoció en proveído dictado en esa audiencia (fojas 34 y 35 de autos).

De tal manera que si la responsabilidad del centro de trabajo demandado descansaba en una sociedad, entonces es de concluirse que quien debía ser llamado a absolver posiciones era el representante legal de ésta, como acertadamente consideró la responsable, y siendo así, como al inicio se apuntó, no existió infracción alguna en perjuicio de los quejosos.

SÉPTIMO. Al margen de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que la Junta responsable incurrió en una violación procesal que amerita otorgar el amparo a fin que se decrete la reposición del procedimiento.

Lo anterior es así, porque en la especie se cometió una violación a las leyes que rigen al procedimiento al no observarse las formalidades previstas en los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, de autos consta que el uno de octubre de dos mil dos se hizo la entrega del proyecto de laudo a los representantes del capital y del trabajo, y en esa misma actuación se citó a dichos representantes a la audiencia de discusión y votación, atento los términos siguientes:

"En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las trece horas del día primero de octubre del año dos mil dos, se hizo entrega a los CC. Representantes del capital y del trabajo de una copia del laudo emitido en autos, citándose a una audiencia de discusión y votación, la cual tendrá verificativo a las diez horas con treinta minutos del día veinticinco de octubre del año en curso. Doy fe." (foja 64 de autos).

También se advierte que el veinticinco de octubre de dos mil dos tuvo verificativo la audiencia de discusión y votación, donde se aprobó el proyecto con la inconformidad del representante del trabajo (foja 65 de autos), y así fue que con esa misma fecha se elevó a la categoría de laudo (fojas 76 a 85 de autos).

De lo anterior se advierte que el proveído en el que se hizo constar la entrega del proyecto del laudo a los representantes obrero y patronal no se ajustó a lo previsto por el artículo 886 de la Ley Federal de Trabajo, así como tampoco medió la cita para la audiencia de discusión y aprobación en los términos del numeral 887 del propio ordenamiento.