AMPARO DIRECTO 386/96. AGUSTIN CONTRERAS RICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/96. AGUSTIN CONTRERAS RICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Respecto Tiene Aplicación El Criterio Contenido En La Siguiente Jurisprudencia

"DUDA, CALIFICACION EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados." (Número 100 visible en la página 218 de la Segunda Parte, Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985).

También es infundado el segundo de los conceptos de violación en el que se aduce que la responsable viola las garantías del quejoso al estar sentenciándolo por actos que corresponden, en todo caso, a otras autoridades, ya que según dice, la responsable determina un grado de culpabilidad medio y conforme a él le aplica las penas correspondientes tomando en cuenta que el arma fue empleada para amagar a diversas personas e impedir que interviniesen favoreciendo así la conducta de un diverso inculpado que trataba de violar a una menor de edad.

Es infundado el argumento del quejoso pues no es verdad que la autoridad responsable esté enjuiciándolo por los hechos que pudiesen constituir una posible tentativa de violación, habida cuenta de que el tribunal federal se concretó a sancionar al ahora quejoso por su responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia que resulta de su exclusiva competencia y válidamente atendió para individualizar las penas correspondientes, entre otras cosas, a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como a los móviles de su comisión. Luego, si en el caso particular quedó evidenciado que el activo portó el arma para amagar e impedir que los familiares intervinieran en defensa de una menor a quien se trataba de violar, es indudable que tal circunstancia, de utilizar el arma para propiciar una conducta reprochable o antisocial (independientemente de que esta diversa conducta sea o no delictuosa) puede tomarse en cuenta como factor que agrava la ejecución de la portación del arma por el aspecto subjetivo mayormente reprochable que encierra el hecho de realizar una conducta delictiva con el fin de auspiciar otras distintas, lo cual constituye los llamados móviles de todo ilícito de acuerdo con el artículo 52 del Código Federal Penal son factores que deben atenderse para efectos de la individualización de las penas, sin que ello implique, en modo alguno, el que se esté prejuzgando con relación a esos otros eventos o sucesos cuyo logro estaba en la finalidad del sujeto activo al realizar el delito único por el que se le juzga en el ámbito federal.

En el tercero de los conceptos de violación el quejoso insiste en que se violan sus garantías por el hecho de que no se le impuso, en todo caso, una pena mínima puesto que se trata de un sujeto primodelincuente y de escasos ingresos económicos y además, señala también se violan sus garantías porque no se le concedió el beneficio de la substitución de la pena de prisión.

Lo alegado en el citado argumento es igualmente infundado pues en primer lugar no existe ninguna obligación a cargo del órgano judicial de aplicar la pena mínima por el hecho de que el inculpado sea primodelincuente o de bajos ingresos económicos ya que la determinación de las penas es en función de la gravedad del hecho y la culpabilidad del agente, según lo disponen los artículos 51 y 52 del código punitivo federal a partir de su reforma el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y no ya atendiendo a la peligrosidad del sujeto, por lo que resulta irrelevante si cuenta o no con antecedentes penales o si es un individuo de escasos o nulos ingresos económicos pues la pena, de acuerdo con tal dispositivo de aplicación federal, será en función de los citados aspectos de culpabilidad y magnitud del hecho y atendiendo a razones de justicia, prevención general y prevención especial. Luego, si en el caso a estudio el tribunal de apelación confirmó las penas impuestas de dos años de prisión y diez días multa, atendiendo a un grado medio superior, más cercano al máximo, tales sanciones son congruentes con dicho grado de culpabilidad y gravedad del ilícito para cuya fijación se destacó la circunstancia antes referida de que el hoy quejoso portó el arma de fuego con la finalidad (móvil) de contribuir a facilitar la realización de una diversa conducta socialmente reprochable.

En consecuencia, se estima que las sanciones impuestas fueron congruentes con el grado de culpabilidad del actor y la gravedad del ilícito evidenciadas de acuerdo a las constancias aportadas a la causa penal, además de que tales sanciones resultan acordes al marco legal de comisión correspondiente que oscila de seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a quince días de salario mínimo en el caso particular. Por tanto, resulta irrelevante que las sanciones impuestas no guardan relación a la capacidad económica del quejoso pues no existe ningún precepto legal que obligue a la autoridad judicial a sancionar más o con mayor gravedad a quien mayores ingresos obtenga y en forma menos grave a quien carezca de dichos ingresos, pues de ser así se rompería con el principio de generalidad que debe ser propio de todo ordenamiento legal incluso los preceptos de orden punitivo.