AMPARO DIRECTO 386/96. AGUSTIN CONTRERAS RICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Al Respecto Y En Lo Conducente Tienen Aplicación Las Siguientes Jurisprudencias
"CAREOS, OMISION DE, NO VIOLATORIA DE GARANTIAS. No constituye violación a la garantía individual establecida en la fracción IV del artículo 20 constitucional, la falta de careos, cuando entre los dichos del acusado y testigos no exista contradicción alguna; como ocurre en el caso en que el acusado haya confesado los hechos imputados." (Número 50 visible en la página 118 de la Segunda Parte, Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975).
"PRUEBA, DESECHAMIENTO DE. TRATANDOSE DE LA QUE NO INFLUIRA EN EL SENTIDO DEL FALLO, NO CAUSA AGRAVIO. La resolución del Juez de Distrito que niega la admisión de prueba que no trasciende al resultado del fallo, no causa agravio a la parte que la ofrece; por otra parte, esa falta de influencia convierte en ocioso decretar la reposición del procedimiento del juicio para el solo efecto de que la prueba sea admitida." (Número 219 visible en página 363, de la Octava Parte, Común al Pleno y las Salas del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917- 1985).
En el primero de los conceptos de violación, según se ha visto, se señala que el Magistrado del Tribunal Unitario señalado como responsable aplica inexactamente las reglas de valoración de las pruebas por inclinarse en favor de las manifestaciones de los denunciantes y no así de lo manifestado por el quejoso y sus testigos de descargo, además, porque se omite analizar las diversas contradicciones en que, según se dice, incurren los denunciantes lo cual conlleva, en opinión del quejoso, a un estado de "duda legal" que debió favorecerle.
Es infundado el referido argumento pues se advierte que el Magistrado señalado como responsable valoró acertadamente los medios de convicción pues por un lado las contradicciones aludidas por el quejoso si bien existen no resultan esenciales o que afecten el fondo de las manifestaciones de los testigos y denunciantes, siendo referente en todo caso a aspectos secundarios o accesorios que no afectan la esencia de sus imputaciones.
En consecuencia, nada de irregular contiene el hecho de que la responsable confirmara el criterio del Juez de primera instancia al otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones de los denunciantes y no a las versiones defensivas del ahora quejoso y sus coinculpados, pues como pruebas de cargo sobresalen las manifestaciones del elemento policiaco Eligio García Navarrete únicamente en cuanto al señalamiento de que el ahora quejoso era quien tenía el arma en su mano cuando él llegó al lugar de los sucesos (situación ésta aceptada por el propio inculpado); la declaración de la denunciante Margarita Pallares Zúñiga que en lo que interesa señala al ahora quejoso como la persona que portaba el arma de fuego afecta a la causa y con la cual amagó a ella y a su hijo; la declaración de Manuel Tovar Pallares quien se conduce en los mismos términos y reconoce al ahora quejoso como una de las personas que los golpearon a él y a su mamá y como el sujeto que portaba el arma de fuego que fue asegurada; la declaración de Reyna Magdalena Rosales Pallares quien también coincide con las manifestaciones de los antes mencionados y señala al ahora quejoso como el sujeto que portaba el arma de fuego afecta a la causa penal y con la cual los amagó mientras un coinculpado de nombre Carlos Guadalupe Tapia Contreras trataba de violar a su hija menor de edad de nombre Pamela Abigail Rosas Rosales. Que además reconoce al ahora quejoso como la persona que disparó en tres ocasiones hacia los pies del hermano de la declarante de nombre Manuel Tovar Pallares; el dictamen pericial en materia de identificación de armas de fuego en el que se determinó que la pistola tipo revólver, calibre .38 especial, marca "Taurus" que se describe en actuaciones es de las que, para su portación por parte de particulares, requiere de la licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional; la fe ministerial practicada respecto del revólver afecto a la causa así como de dos cartuchos del mismo calibre, percutidos y dos cartuchos más, útiles al mismo calibre; y finalmente destaca por su importancia la declaración y la fe ministerial del estado "psicofísico" de la menor Pamela Abigail Rosas Rosales de donde se advierte que presentó escoriaciones en caras anteriores de ambas piernas, lesiones en el dedo pulgar de la mano derecha, así como desgarrados tanto el pantalón y el saco de tela estampada vestidos por dicha menor, "dejando al descubierto pantaleta y piernas".
Como puede verse, la autoridad señalada como responsable estuvo en lo justo al asignar valor convictivo a las referidas constancias de cargo pues su contenido es congruente y verosímil, además de no desvirtuarse con las argumentaciones del ahora quejoso quien junto con los coinculpados se concretaron a manifestar que los ahora denunciantes eran quienes portaban el arma y les hicieron disparos además de golpearlos e introducirse a su domicilio a la fuerza. Versión ésta que de ningún modo desvanece las imputaciones de cargo pues independientemente de su credibilidad y verosimilitud, cae por tierra con el contenido de lo declarado por la menor de edad Pamela Abigail Rosas Rosales, de diez años de edad, quien narra la forma en que efectivamente uno de los inculpados trató de violarla desgarrándole su ropa en tanto que otro (el ahora quejoso) portaba un arma de fuego con la que amagaba a sus familiares. Aunado a lo anterior, sobresale también la fe ministerial de dicha menor de donde se advierte la ruptura de su ropa y las lesiones presentadas en ambas piernas lo que corrobora la narrativa que de los hechos hicieron los denunciantes y ofendidos y no la versión de los inculpados, entre ellos el ahora quejoso.
En consecuencia, no puede considerarse que la responsable violó las reglas de la valoración de pruebas pues una correcta apreciación de éstas no implica el que tenga que otorgárseles el valor convictivo pretendido por las partes.
Al respecto tiene aplicación, en lo conducente el criterio sostenido por este tribunal en la tesis publicada en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Epoca y al mes de diciembre de 1995, páginas 560 y 561, bajo el rubro: ""
Igualmente infundado resulta el argumento relativo a que las constancias aportadas a la causa producen un estado de duda puesto que, en principio, la autoridad responsable no permaneció en ningún estado de incertidumbre según puede apreciarse del fallo reclamado, en tanto que en segundo lugar, la calificación de un supuesto estado de duda sobre la responsabilidad del acusado es de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales de instancia y no de la autoridad de amparo, por lo que si en el caso particular la responsable no calificó tal supuesto no puede por vía de amparo establecerse un estado de incertidumbre ahí donde la responsable no encuentra tal indeterminación o duda.