AMPARO DIRECTO 386/96. AGUSTIN CONTRERAS RICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso resultan infundados según se verá a continuación.
En el primero de ellos se hace alusión a que la responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas a la causa pues, según se dice, optó por otorgar valor convictivo a las pruebas de cargo y no así a las de descargo; que los denunciantes incurren en contradicciones "lo cual desde el punto de vista legal genera la duda legal, la cual desde luego beneficia al suscrito quejoso, duda que no fue tomada en consideración por la responsable así como por el a quo."
En el segundo de dichos conceptos se hace referencia a la individualización de la pena y se dice por parte del quejoso que debió sancionársele con una pena mínima por ser de escasos recursos y tratarse de la primera vez que delinque.
En el tercero de los aludidos conceptos el quejoso se inconforma con el hecho de que no se le hubiera concedido el beneficio de la substitución de la pena no obstante que se encontraba en los supuestos requeridos para el efecto.
Finalmente en el cuarto de los conceptos de violación se hace referencia a lo que el quejoso considera una violación a las leyes del procedimiento consistente en que el Juez a quo desechó de plano la prueba ofrecida de su parte relativa a la ampliación de declaración del elemento captor Eligio García Navarrete y que, por lo tanto, el tribunal de apelación debió ordenar la reposición del procedimiento más sin embargo el tribunal de apelación no analizó dicho aspecto.
Por razón de orden se analizará primeramente el último de los conceptos de violación por referirse a una supuesta violación procedimental que amerita un análisis prioritario.
El aludido argumento es inoperante pues en primer lugar se advierte que si bien es cierto que el Juez de primera instancia mediante auto de primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco desechó de plano la prueba ofrecida por la defensa consistente en "la ampliación de declaración de Eligio García Navarrete", así como también de la menor Pamela Abigail Rosas Rosales, igualmente cierto resulta ser que tal desechamiento se decretó en virtud de que la mencionada menor nunca hizo imputación de ninguna especie en contra del hoy procesado y quejoso en tanto que, por lo que hace a Eligio García Navarrete, el a quo determinó su desechamiento pues se trataba tan sólo de un elemento policiaco que tuvo el carácter de "policía remitente", que expresamente al declarar ante el Ministerio Público manifestó que no le constaban directamente los hechos.
Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por el quejoso se estima que el aludido desechamiento no era susceptible de provocar la reposición del procedimiento por parte del tribunal de apelación ya que, por un lado, las aludidas probanzas no daban lugar a una diligencia de careos precisamente por el hecho de que, como lo refirió el Juez de instancia, ninguno de los aludidos deponentes hizo imputaciones en contra del ahora quejoso ni argumentaciones contradictorias por lo consiguiente. Además, como ampliaciones de declaración, es evidente que el citado desechamiento no justifica la reposición del procedimiento pues el contenido de tales ampliaciones no puede considerarse con trascendencia al sentido del fallo desde el momento en que el aludido elemento captor expresamente refirió ante la fiscalía integradora que a él no le constaban los hechos pues llegó al lugar del evento después de ocurridos éstos. Luego si las manifestaciones de dicho policía en ampliación vendrían a ser irrelevantes, es obvio que esa falta de influencia en cuanto al sentido de fallo haría ocioso ordenar la reposición del procedimiento respectivo.