AMPARO DIRECTO 386/96. AGUSTIN CONTRERAS RICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Al Respecto Tiene Aplicación En Lo Conducente La Siguiente Jurisprudencia
"PENA MINIMA NO OBLIGATORIA. El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio." (Número 222 visible en la página 472 de la Segunda Parte, Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975).
Finalmente debe decirse que no le asiste la razón al quejoso al considerar violatoria de garantías la negativa de concederle el beneficio de la substitución de la pena de prisión por multa previsto en términos del artículo 70 del Código Penal Federal, pues como bien lo refiere el tribunal responsable la concesión de dicho beneficio está vinculada a las circunstancias y razones de justicia, prevención general y prevención especial a que se refiere el artículo 51 del propio ordenamiento mencionado, para efectos de la individualización de las penas, de tal manera que si en el caso particular se estimó al sentenciado con un grado de culpabilidad y una gravedad del hecho superior al término medio, aplicándose la pena consecuente es indudable que dicha determinación influye en el análisis que se haga sobre la concesión del beneficio al que nos estamos refiriendo pues al imponerse una pena mayor se justifica igualmente, de manera proporcional e inversa, la negativa para concederlo pues precisamente ese mayor grado de reproche y de pena aplicable constituye razones de justicia y de prevención tanto general como especial para optar por el debido cumplimiento y ejecución de la pena privativa de libertad en aras de una justa retribución, de una prevención general basada en el efecto intimidatorio de la aplicación de la sanción y en la prevención especial que resulta igualmente de esa aplicación como tratamiento readaptativo tendiente a evitar la reincidencia del enjuiciado.
En virtud de todo lo expuesto, se estima que los razonamientos efectuados por la responsable para confirmar la sentencia de primera instancia no son violatorios de las garantías del quejoso y, al no advertirse motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, se impone negar el amparo solicitado. Dicha negativa se hace extensiva respecto de las autoridades señaladas como ejecutoras en virtud de que los actos que se les atribuyen no se reclaman por vicios propios.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso a) de la Constitución General de la República, 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a AGUSTIN CONTRERAS RICO contra los actos de las autoridades que han quedado precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, lo sentenció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente ROGELIO SANCHEZ ALCAUTER, JUAN MANUEL VEGA SANCHEZ, así como YOLANDA LEYVA ZETINA, autorizada para fallar por el Consejo de la Judicatura Federal; siendo relator el segundo de los nombrados.