AMPARO DIRECTO 405/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 405/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación segundo a séptimo, por la relación que guardan entre sí, se estudian de manera conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En síntesis, sostiene el quejoso que es indebida la consideración de la responsable, en el sentido de que no existen elementos de convicción que acrediten la cesación de efectos de la sociedad conyugal entre las partes y justifiquen la reforma del inventario realizado en el juicio sucesorio correspondiente.

Que contra lo que asevera la ad quem, sí existen elementos que acreditan la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, como son las documentales públicas, consistentes en las actas levantadas ante el Ministerio Público, con motivo de los testimonios propuestos por el hijo de las partes, a cargo de ... quienes fueron contestes al manifestar que la convivencia entre el actor, hoy quejoso, y la autora de la sucesión demandada ... quedó rota desde hace cuarenta años, que desde entonces vivieron separados, dado que la señora lo corrió del domicilio conyugal, impidiéndole la entrada al mismo.

Que lo anterior, en opinión del quejoso, acredita de manera fehaciente la cesación de los efectos de la sociedad conyugal constituida por él y la autora de la sucesión demandada; así como el dolo y la mala fe con la que actuaron sus hijos al incluir indebidamente en el inventario de la sucesión, tres inmuebles de su propiedad exclusiva.

Que es incorrecta la consideración de la responsable en el sentido de que no se actualizó la cesación de efectos de la sociedad conyugal, al no haber sido la señora ... quien abandonó el domicilio conyugal, ello, porque ni en la demanda ni en la apelación se invocó el abandono del domicilio conyugal por parte de su cónyuge, lo que se invocó y acreditó fue que al actor lo expulsaron del hogar conyugal, cuatro meses después de que éste adquirió, con recursos propios, el inmueble ubicado en la calle ... colonia ... dado que su cónyuge nunca trabajó y se dedicó al hogar.

Que la cesación de los efectos de la sociedad conyugal es independiente de la existencia o inexistencia del vínculo matrimonial.

Que la responsable debió tomar en consideración y valorar correctamente la circunstancia de que los inmuebles que el actor pretende excluir del inventario de la sucesión demandada, fueron adquiridos muchos años después de quedar rota la convivencia conyugal entre las partes, con recursos exclusivos del actor, pues su cónyuge no aportó dinero para dichas compras, toda vez que siempre se dedicó al hogar y fue el ahora quejoso quien cubrió las necesidades hogareñas.

Que lo anterior, vulnera los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con el artículo 14 constitucional, al no valorar correctamente las pruebas documentales que exhibió, como son las actas levantadas ante el Ministerio Público, el acta de matrimonio, escrito de denuncia del intestado, escrituras de los inmuebles cuya exclusión se demandó, y las constancias procesales, mismas que cuentan con pleno valor probatorio y acreditan la cesación de los efectos de la sociedad conyugal.

Los argumentos antes expuestos se estiman esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, por los motivos que se exponen a continuación.

Es pertinente señalar que en el juicio natural tuvo especial relevancia el criterio adoptado desde primera instancia y confirmado por la responsable, respecto a la forma en que cesan los efectos de la sociedad conyugal, conforme al artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando ocurre la separación de los cónyuges.

Por ello, conviene precisar, en lo conducente, las consideraciones del fallo de primer grado, confirmadas por la Sala responsable, en las que se argumentó básicamente, que en el caso quedó demostrado que el matrimonio que el hoy quejoso celebró con su ex cónyuge fue bajo el régimen de sociedad conyugal, pero en el juicio natural no rindió prueba alguna que demostrara contundentemente que hubiere terminado la sociedad conyugal entre ... y la señora ... hoy finada, por lo que ese régimen patrimonial del matrimonio continuó subsistente hasta el fallecimiento de esta última.

El a quo señaló que en el caso, si bien el citado artículo 196 del Código Civil dispone que el abandono injustificado de uno de los cónyuges del domicilio conyugal por más de seis meses, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal; sin embargo, esa hipótesis no se actualizó ya que en autos no se demostró que la finada hubiera abandonado al hoy quejoso en el domicilio conyugal para que cesaran para ella dichos efectos, lo anterior no obstante de que el propio actor haya manifestado en su escrito inicial de demanda que formó otra familia, porque en el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete tuvo que dejar el domicilio conyugal.

Que por tal motivo los bienes que se incluyeron en el inventario de la sucesión de la finada ... que pretendió excluir el actor, sí formaron parte de la sociedad conyugal, por lo que no había lugar a reformar el inventario para excluirlos.

Por su parte, la Sala responsable al confirmar dichas consideraciones señaló básicamente, que uno de los efectos fundamentales de la terminación del matrimonio lo es, entre otros, la terminación de la sociedad conyugal; sin embargo señaló que en autos no quedó demostrado que haya acontecido la terminación del vínculo matrimonial, ni mucho menos la suspensión de la sociedad conyugal que justificara la reforma al inventario y avalúo de la sucesión de la extinta cónyuge.

El tribunal ad quem consideró, además, que aun cuando el hoy quejoso acreditó la propiedad de los bienes que pretendía excluir y que la adquisición fue posterior a la supuesta salida del domicilio conyugal, ello no eran más que indicios, pues no demostró con documento la disolución del vínculo matrimonial y con ella la extinción de la sociedad conyugal para justificar la exclusión de los bienes pretendida pues, a juicio del ad quem, el hoy quejoso no probó que hubieren terminado los efectos patrimoniales del matrimonio por alguna de las razones que precisa el Código Civil para el Distrito Federal.

Que asimismo, no era aplicable al caso el citado artículo 196, por haber estado surtiendo efectos el matrimonio al momento del fallecimiento de la esposa, por lo que los citados bienes quedaban en beneficio del haber societario con posterioridad a la salida voluntaria del domicilio conyugal del actor.

Que por tanto, los hechos relativos a la separación (salida del domicilio conyugal del actor) no podían utilizarse contra la finada, sino que de tales manifestaciones se obtenía, que el quejoso estuvo casado con la finada ... en sociedad conyugal, que establecieron su domicilio conyugal en el lugar ahí indicado y que ahí vivió ella hasta su fallecimiento, y que fue el quejoso ... el cónyuge que abandonó el domicilio conyugal y no la autora de la sucesión.

Que, además, con independencia de que la finada no haya contribuido económicamente para la adquisición de los bienes que pretendió excluir el accionante, los mismos eran parte de la sociedad conyugal, pues los efectos de dicha sociedad en ningún momento se suspendieron en perjuicio de la finada.

Que aun cuando es verdad que no es necesaria la terminación del matrimonio para la cesación de efectos de la sociedad conyugal, el Juez a quo no había negado la procedencia de la acción por esa razón, sino a virtud de que en el caso no se demostró que en términos del artículo 196 del Código Civil citado se haya acreditado que ... haya abandonado el domicilio conyugal.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta pertinente señalar, en principio, la interpretación al artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dispone lo siguiente:

"Artículo 196. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso."

De la interpretación de dicho dispositivo, se desprende que éste admite la posibilidad legal de que durante el matrimonio, es decir, mientras está vigente o persiste, de ocurrir el supuesto indicado, pueden cesar los efectos de la sociedad conyugal, con independencia de la subsistencia del vínculo matrimonial; además de que dichos efectos pueden iniciar nuevamente, antes de la disolución, si en ello se conviene.

Para la cesación, se exige como causa que exista un abandono del domicilio conyugal, por el periodo de tiempo que el mismo precepto indica, el cual desde luego podría ser mayor al señalado, y en caso de ser injustificado, hace que esa cesación surta efectos en cuanto a lo que le favorezca al abandonante, es decir, la cesación es en perjuicio del cónyuge que deja el domicilio, pero no del abandonado.

Con base en lo anterior, también cabe interpretar que teleológicamente es un propósito primordial de dicho precepto dar protección al aspecto patrimonial que dimana de la sociedad conyugal, en cuanto ésta representa para los consortes ciertos beneficios que por virtud de dicha sociedad tienen derecho a aprovechar y hacerse de ellos, y la sanción consiste en que quien abandona los pierde y debe dejar de beneficiarse de los mismos; sin perjuicio de que por convenio con su socio conyugal los pueda volver a obtener iniciando nuevamente los efectos de la misma.

Conforme a esta interpretación, debe considerarse también que la cesación de los efectos de la sociedad conyugal ocurre sólo respecto de los bienes adquiridos anteriormente a la separación, pues es lógico que hasta ese momento es de los bienes que se benefician ambos consortes; es decir, sólo hasta ese momento se sabe bien por los propios socios cuáles son los efectos que les favorecen y que dejan de surtir beneficios para el sancionado y, por ello, en caso de abandono injustificado, el responsable de dicha situación deja de favorecerse con la sociedad, o sea, el responsable pierde su cuota de beneficio de los bienes que existían hasta la fecha del abandono y, en su caso, su derecho a exigir la rendición de cuentas.

De ahí también puede deducirse válidamente que el legislador creó esa norma para sancionar al socio conyugal que por incurrir en abandono de su asociado, es decir, por no mantener vigentes y actuales los fines de la sociedad, le hace perder lo que le favorece, que es lo mismo, de lo que se beneficia, como pueden ser los productos o utilidades que integran una comunidad patrimonial, bien el caudal que se obtiene de una cosa que se vende, o el que ella reditúa o ya sea la pérdida del provecho, interés, fruto o conveniencia que se saca de las cosas repartibles; es claro pues que la sanción es respecto de aquellos bienes que se originaron durante el matrimonio hasta la separación, pues no puede haber cesamiento de efectos respecto de cosas que no existen al momento de la separación.

Así se entiende que esa ratio legis, no significa otra cosa que la intención legislativa, de dar reconocimiento y protección legal a las bases y principios que tiene la sociedad conyugal, como lo son la unión personal, la convivencia, la cohabitación, la mutua cooperación y el fin común, que al verse desmembrada, transgredida u olvidada por los socios, por virtud de la separación, dicha conducta es sancionada.

Ahora bien, si tomamos en consideración que está reconocida la posibilidad legal de que por separación de los socios, pueden cesar los efectos de la sociedad conyugal, dado que los socios ya no mantienen ni practican los fines de la sociedad, que está fundada básicamente en la mutua cooperación y el fin común derivados de la convivencia, también ocurre que cesen los efectos de la sociedad cuando los consortes están separados de hecho, y esa separación sea libremente consentida por los consortes, aun sin disolver el matrimonio, como adelante se explica.

La anterior interpretación se corrobora de lo dispuesto por los artículos 188 y 197 del propio Código Civil que contienen implícitos los principios en que descansa la sociedad conyugal, pues disponen que dicha sociedad puede terminar entre otros casos, por disolución del matrimonio, por convenio entre las partes o por la sentencia que declara la presunción de muerte del ausente o por cualquier otra razón que considere justificada el órgano jurisdiccional; esto implica que, si bien, conceptualmente la terminación no es lo mismo que la cesación de efectos, no obstante ello se destaca la circunstancia de que la ley admite esas formas basándose en supuestos jurídicos que contienen los mismos ingredientes, es decir, esos casos implican el que para los consortes ya no se pueden realizar, cumplir ni actualizar los fines de la sociedad conyugal, como la unión personal, la convivencia, la vida en común, la cohabitación, ni la mutua cooperación resultado de combinar recursos y esfuerzos para un objetivo afín a ambos, igual que ocurre con la separación de hecho.

Esto toma sentido, si se consideran los fines de la sociedad conyugal, y al respecto el Código Civil para el Distrito Federal, dispone en los artículos 183, 184, 194 y 197 lo siguiente:

"Artículo 183. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario."

"Artículo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla."

"Artículo 194. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente."

"Artículo 197. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188."

Lo dispuesto por los citados preceptos legales permite concluir que, en efecto, el régimen de sociedad conyugal es aquel en cuya virtud los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio celebrado bajo ese régimen se hacen comunes, en cuanto al goce y arrojan en su favor los gananciales; sin embargo, de esos mismos preceptos se desprende que dicha institución derivada del contrato de matrimonio está sustentada básicamente en los principios y cláusulas del contrato de sociedad de gananciales, con el que se identifica la sociedad conyugal y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria.

En este sentido, por dicha sociedad debe entenderse la agrupación pactada de los cónyuges que constituyen unidad patrimonial, con el fin de cumplir mediante la "mutua cooperación" todos o algunos de los fines de la vida, y aunque la sociedad conyugal no constituye una persona distinta de los cónyuges, implica básicamente la comunidad de bienes entre los consortes, pues los efectos patrimoniales residen en ambos cónyuges desde el momento en que cualquiera de ellos adquiere un bien, y la sociedad nace del convenio realizado como consecuencia del contrato de matrimonio.

Esto induce a concluir con base en el artículo 183 del referido Código Civil, que las disposiciones relativas al contrato de sociedad de gananciales, tienen lugar en aquello que no contradiga la naturaleza de la sociedad conyugal.

Por consiguiente, para complementar la concepción de sociedad conyugal, debe estarse a las reglas de interpretación que para los contratos y demás actos jurídicos en general establece el Código Civil.

Lo anterior en atención de que al celebrarse el contrato de matrimonio y señalar como régimen deseado el de sociedad conyugal, es evidente que la intención o voluntad de los cónyuges, es acogerse a dicho régimen patrimonial y sus consecuencias.

Así las cosas, cobra aplicación la regla prevista en el artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Federal, inmerso dentro del capítulo relativo a las "Cláusulas que pueden contener los contratos".

El numeral precitado establece que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen.

Conforme con dicho numeral, deben tenerse por puestas las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales del contrato por el cual se constituye la sociedad conyugal, o las que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria.

Para determinar esos requisitos esenciales y las consecuencias de la naturaleza ordinaria de la institución, hay que reconocer que la sociedad conyugal está fundada básicamente dentro de los regímenes denominados por la doctrina como de comunidad.

Considerando esos rasgos, Manuel Mateos Alarcón, en su obra intitulada: Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal (promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el código de 1884), la define de la siguiente manera:

"El régimen de sociedad conyugal es aquel en cuya virtud los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio, por el ejercicio de una profesión, arte o industria, por legado o herencia dejado a los dos sin designación de partes, por frutos, rentas, accesorios y utilidades producidas por los bienes propios de cada uno, forma un fondo común, que lleva el nombre de gananciales que se divide entre los cónyuges o sus herederos después de la disolución del matrimonio."

Los elementos de dicha definición corresponden a los de una sociedad de gananciales que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio mediante sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común, y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges.

Este tipo de comunidad tiene como fundamento y finalidad, sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos si los hubiere.

La Suprema Corte, atendiendo a la tradición jurídica y social existente, ha considerado que en los matrimonios celebrados donde los consortes deseaban celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada, básicamente, por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, inclusive el producto del trabajo, así como rentas y frutos, cuando no se detallaba otra cosa.

En esas condiciones, es válido concluir que, con fundamento en el artículo 1839 del mencionado Código Civil relacionado con el 183 del propio código, deben tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identifica a la sociedad conyugal, y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria, en los términos precedentes; de ahí que, en el caso, conforme al artículo 2688 del mismo Código Civil, que dispone que en el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, se puede concluir, válidamente, que la institución de la sociedad conyugal está sustentada en la convivencia, la mutua cooperación y el bien común de los socios, en la que éstos, se ven favorecidos, que es lo mismo beneficiados, de los bienes comunes, los productos o utilidades, por el caudal que se obtiene de una cosa que se vende, o el que ella reditúa, ya sea provecho, interés, fruto o conveniencia que se saca de las cosas repartibles, pero sólo de aquellos que se originaron durante el matrimonio, hasta que ocurra la cesación de efectos o terminación, en su caso, de la sociedad.

Esta comunidad de bienes, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas.

En este sentido, si los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, y la sociedad tiene como pilares fundamentales, la convivencia, la mutua cooperación y el bien común de los asociados, como elementos del matrimonio, que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 162 y 163 del Código Civil para el Distrito Federal, se sustentan básicamente en la cohabitación, es decir, en la obligación de los consortes de vivir juntos; en el caso, de ocurrir la separación, se dejan de consumar, practicar y cumplir esos fines, es claro que deja de surtir efectos la ratio legis, en que se basa la sociedad, el objetivo primordial de ese régimen de comunidad de bienes, pues la vida de los cónyuges de manera separada, es contraria a los fines del matrimonio y, por ende, de la institución de la sociedad conyugal que dimana del mismo y sus efectos patrimoniales.

Luego entonces, como ocurrió, en la especie, la separación de hecho de los cónyuges libremente consentida, rompió los fines de la sociedad conyugal e impidió que se cumpliera la voluntad de los consortes originalmente pactada, por lo que acaecida la separación, supone de facto que cesen sus efectos, pues el apartamiento constituye obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes, por ser una conducta totalmente contraria a la mutua cooperación y al fin común.

Por tanto, con base en el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, puede ocurrir, aun sin disolución del vínculo matrimonial, la cesación de efectos de la sociedad conyugal, de manera independiente, basada esa circunstancia en la mera separación de hecho de los consortes que como se verá en el caso fue libremente consentida, lo cual implica de facto la falta de realización de los fines de la sociedad basada en la mutua cooperación y el fin común.

Luego, si ya existe la separación de facto, también de facto cesan los efectos de los gananciales y ello ocurre respecto de los bienes de los que los consortes se hicieron individualmente mientras no estuvieron unidos en convivencia con posterioridad a la separación de hecho, pues la base de obtener gananciales es la convivencia conyugal, el combinar recursos y esfuerzos para lograr un fin común mediante la mutua cooperación, es decir, el que juntos logran hacerse de bienes o la clase de cosas que producen gananciales; pero cuando la convivencia ya no existe por la separación de hecho libremente consentida, se destruye el fundamento de la sociedad conyugal, ya que desde el momento de la separación no existe ninguna cooperación mutua, ni un fin común, sino que éstos se ven desvanecidos, por lo que en tal sentido ya no hay lugar a adquisiciones gananciales.

El citado artículo 196 no precisa si la cesación de efectos de la sociedad conyugal comprende tanto los bienes adquiridos anteriormente a la separación, como los adquiridos con posterioridad; pero atendiendo a los fines fundamentales del matrimonio y de la sociedad conyugal antes expuestos, una correcta interpretación del dispositivo legal en comento permite concluir que una vez acaecida la separación, ésta supone de facto la cesación de los efectos de la sociedad conyugal y, por ende, la de la sociedad de gananciales, y que ello ocurre sólo respecto de los bienes adquiridos anteriormente a la separación, pues resulta evidente que es hasta ese momento que ambos consortes se benefician de los bienes que integran la sociedad conyugal y, por ello, en caso de abandono o separación de hecho libremente consentida, los cónyuges dejan de beneficiarse, es decir, si hay responsable de la separación pierde su cuota de gananciales desde la fecha del abandono, así como su derecho a exigir la rendición de cuentas, lo mismo cuando existe la separación de hecho.

Por lo mismo, cesan de facto los efectos de la sociedad conyugal respecto de los bienes de los que los consortes se hicieron individualmente mientras no estuvieron unidos en convivencia, ni en mutua cooperación, ni con objetivos en la vida y fines comunes con posterioridad a la separación de hecho, pues estos principios son la base para obtener gananciales, pero cuando existe la separación de hecho, dichos objetivos se destruyen y abandonan, se desmantelan, ya que desde el momento de la separación dejan de actualizarse.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, LXXXII, página 4666, del tenor siguiente:

"SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. Si la quejosa confesó haber estado separada de su esposo desde veinte años antes de la fecha del fallecimiento de éste, y no justificó que durante el tiempo que estuvieron unidos, se hubiesen adquirido bienes muebles o inmuebles, no existe base para reconocerle derechos de propiedad y posesión, sobre la mitad de los bienes existentes en el momento del fallecimiento, ni para reclamar liquidación alguna y entrega de bienes."

Por tanto, en el caso, la separación de hecho de los cónyuges, que quedó acreditada en autos, tanto con la confesión de las propias partes, como por el testimonio de los testigos de la parte demandada, como se precisará, conlleva considerar que la sociedad de gananciales cesó sus efectos a partir de la separación, únicamente respecto de los bienes adquiridos desde el matrimonio hasta la fecha de dicha separación, pero ningún derecho específico y actual tienen los cónyuges sobre cada uno de los bienes que cualquiera de ellos pudiera haber adquirido posteriormente a la separación, pues la convivencia base de los gananciales ya no existe de hecho.

Estimar lo contrario implicaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, cuando ha quedado manifiesta la efectiva e inequívoca voluntad de los cónyuges de romper la convivencia conyugal.

Es decir, sería contrario a todos los fines de la sociedad conyugal que, después de que los consortes se separan, ya no viven juntos y, por ende, ya no persiguen objetivos comunes en la vida, pues ya no combinan mutuamente sus esfuerzos ni recursos, y esa separación está libremente consentida, puesto que ninguno de ellos ha ejercido acciones en contra de su socio, por estimar injustificado el abandono, sino que mantienen ese status quo de apartamiento y alejamiento, aun sin disolver el matrimonio, sería desmedido y abusivo que los bienes que adquiera por su cuenta cada uno continuaran bajo una sociedad que de facto fue disuelta, que se tornó en infructuosa, estéril y carente de los pilares fundamentales como la convivencia y mutua cooperación.

Consecuentemente, contrario a lo considerado por la Sala responsable, aun cuando el quejoso contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con la autora de la sucesión, los bienes que los hijos del quejoso incluyeron en el inventario que fueron adquiridos por el impetrante de manera individual y posteriormente a la separación de hecho de los cónyuges, es decir, cuando los fines de la sociedad ya no se cumplían, ello es suficiente para considerar que desde que ocurrió la separación se destruyó la finalidad primordial de la sociedad conyugal y cesó en sus efectos.

En ese tenor, si la cesación de efectos de la sociedad conyugal, conforme al precepto invocado, implica la pérdida de todos los efectos benéficos o de ganancia obtenidos durante la existencia de la mencionada sociedad, éstos dejan de existir a partir del momento del abandono, por lo que debe estimarse que los efectos de la sociedad conyugal cesaron única y exclusivamente respecto de los bienes adquiridos desde el matrimonio hasta antes de la separación.

De la misma manera, se considera que si bien puede estimarse que por lo general cuando uno de los esposos, cualquiera, abandona el domicilio conyugal, deja de contribuir a la formación del fondo social y de colaborar en la dirección conjunta del hogar, de los hijos, si los hay, y de los bienes, mientras que el cónyuge que permanece en el domicilio conyugal, continúa con las cargas y gastos para lograr el mantenimiento y educación de los hijos y, que ello, produce una situación desventajosa; tal situación no siempre ocurre y en el caso contrario a lo considerado por la Sala responsable no fue así.

En ese orden de ideas, como se dijo con antelación, a criterio de este tribunal se estima que los argumentos expuestos por el inconforme resultan ser esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado pues, del análisis de la sentencia reclamada, se advierte que la responsable no valoró correctamente las pruebas ofrecidas, con las cuales el impetrante dijo acreditar la cesación de los efectos de la sociedad conyugal y, por tanto, su pretensión de excluir los bienes que adquirió con posterioridad a la mencionada cesación.

A fin de demostrar lo anterior, reviste singular trascendencia analizar el material probatorio en dos rubros. En el primero, se estudiarán las pruebas que demuestran que la sociedad conyugal cesó en sus efectos; en el segundo, las pruebas que demuestran que los bienes que pretende excluir del inventario del juicio sucesorio, los adquirió con posterioridad a la citada cesación.