La Instrumental De Actuaciones
En el hecho cinco de la demanda del juicio de origen el actor manifestó que tenían múltiples y frecuentes conflictos con su esposa, al grado de que ésta, lo corría de su domicilio conyugal e impedía el acceso al mismo.
En el hecho siete, precisó que aproximadamente en el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, derivado de los múltiples conflictos con su esposa, abandonó de manera total y definitiva el domicilio conyugal ubicado en avenida ... número ... colonia ... delegación ... en esta ciudad.
Por su parte, la sucesión demandada, al dar contestación a los hechos cinco y siete de la demanda, no los negó, sino que se limitó a manifestar que en todo caso eran hechos que debía probar el accionante.
Como se ve, de lo manifestado por la demandada no se advierte un principio de controversia del hecho invocado, situación que desde el punto de vista jurídico procesal, se traduce en una aceptación tácita del mismo lo que, a su vez, refleja el indicio adminiculado con los anteriores de que efectivamente el actor abandonó el domicilio conyugal ubicado en avenida ... número ... colonia ... delegación ... en esta ciudad, desde el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
Del análisis conjunto de los anteriores medios de convicción, se colige que son susceptibles de producir convicción en el ánimo del juzgador en el sentido de que el domicilio conyugal se ubicó en la avenida ... número ... colonia ... en esta ciudad, del cual, aproximadamente, en el año de mil novecientos sesenta y siete, los cónyuges se separaron de manera definitiva, y el quejoso estableció desde entonces su domicilio en la calle de ... número ... colonia ... delegación ... en esta ciudad.
Se arriba a la anterior determinación, en virtud de que si bien, por sí mismos los medios de convicción relacionados son insuficientes para demostrar tales extremos, al no estar desvirtuados con ningún otro medio de convicción, los indicios que en lo particular producen, generan la presunción de certeza de los hechos controvertidos; por tanto, valorados de manera conjunta conforme a las reglas de la lógica y la experiencia producen la convicción de que el ahora quejoso efectivamente abandonó el domicilio conyugal en el año de mil novecientos sesenta y siete, con lo cual demostró que a partir de esa fecha cesaron los efectos de la sociedad conyugal en los términos de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal.
2. Pruebas que acreditan que los bienes inmuebles que pretenden excluir de la sucesión demandada, fueron adquiridos con posterioridad a la cesación de los efectos de la sociedad conyugal.
