AMPARO DIRECTO 405/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 405/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Artículo Citado Dispone

"Artículo 182 Quintus. En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales: I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio; II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna; III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste; IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios; V. Objetos de uso personal; VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar al otro en la proporción que corresponda; y VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares."

Cabe hacer notar que el texto del precepto legal antes transcrito, denota la intención del legislador de establecer con toda claridad qué puede considerarse como propio de cada cónyuge en la sociedad conyugal, relación que incluye: a) bienes; b) derechos; c) objetos de uso personal; y d) instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Ello, aunado a que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, elaborado y publicado por la Real Academia Española, en sus diversas acepciones la palabra "instrumento" se refiere a un conjunto de diversas piezas combinadas adecuadamente para que sirvan con determinado objeto en el ejercicio de la artes y oficios; a un ingenio o máquina; a aquellos de que nos servimos para hacer una cosa; y a la escritura, papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa, permite concluir que contrariamente a lo alegado por el quejoso, la palabra "instrumento" utilizada por dicho artículo en su fracción "VI" se refiere al conjunto de piezas combinadas, ingenio o máquinas utilizadas para el ejercicio de las artes y oficios; no el inmueble en el que se encuentre ubicado el taller, fábrica, o estudio en el que ejercer o desarrollar el arte u oficio en el que se utilizan dichos instrumentos, como incorrectamente lo plantea el quejoso.

Corrobora lo anterior el hecho de que en la fracción VI del citado artículo 182 Quintus, el legislador haya realizado en las diversas fracciones que integran el precepto legal en comento una clara diferenciación entre bienes, derechos, objetos personales e instrumentos, y aun cuando en la citada fracción VI utiliza el término "establecimiento", lo hace para precisar que el único caso de excepción en el que los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio pertenecen a la sociedad conyugal, es cuando estos instrumentos se encuentran integrados a un establecimiento o explotación de carácter común, es decir, el legislador establece una clara diferencia entre "instrumentos" como aquellos bienes muebles utilizados para el ejercicio de un arte u oficio, y el "establecimiento", como el inmueble o lugar al que pueden encontrarse integrados dichos instrumentos.

Por tanto, es claro que no es factible excluir el citado bien bajo el argumento de constituir un instrumento para el ejercicio de la profesión del inconforme.

En resumen, lo considerado por la responsable se contrapone con las pruebas antes señaladas y presunciones que el quejoso tiene a su favor, puesto que además de las constancias antes valoradas, proporcionó habitación a su ex cónyuge, con el inmueble que adquirió antes de la separación y con la presunción de que nunca le fueron demandados los alimentos.

En adición a lo anterior debe señalarse que quien en su caso debió inconformarse o reclamar el derecho que dimana del artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal por la presunta responsabilidad derivada del abandono, lo era la extinta ... y nunca lo hizo, sino que ante dicha situación permaneció indiferente; de ahí que, en la especie, se está en un caso de separación de hecho libremente consentida, por lo que contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, no se puede considerar que en aplicación del citado dispositivo 196, se deben considerar como bienes de la sucesión los que adquirió el cónyuge separado cuando ya no se daban los fines de la sociedad conyugal.

Máxime que la esposa actualmente es finada y en vida nunca demandó nada, por lo que no pueden aplicarse al haber societario los bienes que adquirió el supuesto abandonante a partir de su salida del domicilio conyugal, pues la titular de ese derecho en vida nunca lo reclamó y permaneció pasiva ante esa situación.

Lo anterior, aunado al hecho de que la parte tercero perjudicada no demostró que la finada aportó recursos económicos para la adquisición de los inmuebles en cuestión, dado que hay indicios de declaraciones en el sentido de que nunca trabajó y únicamente se dedicó al hogar, lo cual conduce a concluir que si el quejoso contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con la autora de la sucesión demandada, y los bienes que los hijos del quejoso incluyeron en el inventario fueron adquiridos por el impetrante de manera individual y posteriormente a la separación de hecho de los cónyuges, es suficiente para considerar que los bienes gananciales sólo deben comprender los adquiridos posteriormente a la celebración del vínculo matrimonial y cesan desde la fecha de la separación y no aquellos adquiridos individualmente con posterioridad a la separación de los consortes, no obstante la persistencia del matrimonio.

En apoyo a lo anterior se invoca por aplicación análoga al caso, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito que, en lo esencial, concuerda con el de este tribunal en esta ejecutoria, mismo que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 151-156, Sexta Parte, página 178 que dice:

"SOCIEDAD CONYUGAL, LIQUIDACIÓN DE LA. SÓLO DEBE COMPRENDER LOS BIENES ADQUIRIDOS DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO HASTA LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL.-El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal, en cuanto le favorezcan, salvo convenio en contrario, según expresamente se señala en el artículo 184 del Código Civil para el Estado de Veracruz, de tal manera que si se declaró disuelto el vínculo matrimonial por haber operado la causal de divorcio consistente en la separación injustificada del domicilio conyugal por más de seis meses, previsto por la fracción VII del artículo 141 del propio cuerpo de leyes, la copropiedad de los cónyuges debe comprender únicamente los bienes adquiridos desde la celebración del vínculo matrimonial hasta la fecha de la separación injustificada, en acatamiento a la disposición legal aludida, y no a aquellos adquiridos con posterioridad, pese a la subsistencia del matrimonio."

Por tanto, atento a las consideraciones expuestas con antelación, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que atenta a lo expuesto en este considerando, declare procedente la reforma del inventario aprobado en el juicio intestamentario a bienes de ... expediente número ... secretaría "A", a efecto de que se excluyan del mismo los bienes inmuebles adquiridos por el señor ... con posterioridad a la fecha de su separación de la señora ... .