AMPARO DIRECTO 413/2002. MEDARDO SILVA RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo O La Coordinación General De Transportes Tendrá Las Atribuciones Siguientes
"I. Previo acuerdo con el titular de la dependencia del ramo respectivo, podrá otorgar conforme a los requisitos establecidos en la Ley de Transportes del Estado y el reglamento general, las concesiones para la prestación del servicio público del transporte de pasajeros, de carga, rural mixto de carga y pasaje, de personal al campo y empresa y especiales o las modalidades que se lleguen a crear en los ordenamientos legales;
"...
"VIII. Imponer las sanciones que deriven por violaciones a la Ley de Transportes y a su reglamento. ..."
"Artículo 5o. La Coordinación General de Transportes del Estado, contará con un Consejo Consultivo del Transporte Estatal el que tendrá las funciones que se señalen en su reglamento."
"Artículo 8o. La Coordinación General de Transportes, estará a cargo de un coordinador general, mismo que será nombrado por el Ejecutivo del Estado a propuesta del secretario de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas."
De la interpretación armónica de los preceptos legales que quedaron transcritos, se obtiene que el gobernador del Estado de Chiapas, de acuerdo con la Constitución de la entidad, es el facultado para otorgar a los particulares concesiones para la prestación de servicios públicos; sin embargo, ese mismo ordenamiento lo faculta para delegar esa función en cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal, como se puede observar también de lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.
Ahora bien, en virtud de la facultad precisada con antelación, el gobernador del Estado delegó al titular de la Secretaría de Desarrollo Económico la función de formular y conducir la política en materia de transporte público, impulsando la modernización del sector y otorgando concesiones para la prestación del servicio para pasajeros, de carga, rural, de personal y los necesarios para el desarrollo de la sociedad, como se advierte de lo dispuesto por el ordinal 33, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.
Ahora, de lo establecido en el numeral 2o. del Reglamento General de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, se desprende que el Ejecutivo ejerce sus facultades en dicha materia específicamente por conducto de la Coordinación General de Transportes, la cual creó mediante acuerdo de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas (actualmente Secretaría de Desarrollo Económico), a quien le delegó sus facultades en materia de concesiones del servicio público de autotransporte, y le confirió expresamente, entre otras, la de imponer sanciones por violaciones a la Ley de Transportes y su reglamento, como puede advertirse de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción VIII, del propio acuerdo.
Por último, en el numeral 73, fracción X, de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, se contiene la facultad del Ejecutivo para revocar las concesiones de ruta y zona, entre otras causas, cuando la concesión haya sido autorizada sin cumplir los requisitos establecidos en la multicitada ley y su reglamento.
En este orden de ideas, es dable concluir que si la Coordinación General de Transportes fue quien revocó la concesión expedida a favor del hoy quejoso, tal proceder es acorde a derecho, porque se trata de un órgano desconcentrado de la administración estatal que actuó en función de las facultades que el Ejecutivo de la entidad le delegó, según se advierte del acuerdo de creación de dicha unidad administrativa, como es en específico la de imponer las sanciones correspondientes por virtud de violaciones a la Ley de Transportes y su reglamento, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción VIII, del acuerdo de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
De manera que la legitimación de la Coordinación General de Transportes deriva del acuerdo delegatorio de facultades para conceder o revocar concesiones del servicio público de transporte, otorgado por el Ejecutivo del Estado de Chiapas, el tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.
En consecuencia, el hecho de que materialmente la Coordinación General de Transportes haya decretado la revocación de la concesión de mérito, formalmente constituye un acto administrativo que deriva de la facultad que el Ejecutivo Estatal delegó a su favor, en virtud de que forma parte de la administración pública estatal, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico; por ende, la revocación de la concesión que llevó a cabo el órgano desconcentrado, es un acto de la administración pública estatal, esto es, del Ejecutivo del Estado, por lo que en nada trasciende el que un subalterno haya decretado la revocación de la concesión que dio origen a la sentencia reclamada, por tratarse de un órgano dotado de facultades para conceder o revocar concesiones del servicio público de transporte.
Facultad que se encuentra expresamente regulada en los artículos 73, fracción X, de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas y 86 de su reglamento general que establecen, respectivamente, las causas por las cuales pueden ser revocadas las concesiones de ruta y zona y el procedimiento que debe seguirse para tal efecto, el cual debe llevarse a cabo precisamente y por disposición expresa del numeral referido en segundo lugar ante la Coordinación de Transportes del Estado de Chiapas, lo que evidencia aún más la facultad del coordinador respectivo para revocar las concesiones que se hayan otorgado en contravención a las normas establecidas para la prestación del servicio público de transporte.
Por tanto, si la coordinadora general del Transporte en el Estado de Chiapas, en atención a las observaciones y recomendaciones que le hizo la Contraloría General del Estado, al realizar la auditoría número 340/2000 a esa unidad administrativa, con base en lo dispuesto por los artículos 73, fracción X, de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas y 86 de su reglamento general, inició procedimiento administrativo de revocación de la concesión otorgada a favor del quejoso, en virtud de que se expidió sin cumplir los requisitos que establece la Ley de Transportes del Estado de Chiapas y su reglamento general, porque su otorgamiento se hizo sin respetar el orden cronológico de las solicitudes, además de que no se hizo del conocimiento del órgano técnico auxiliar y no existe acta que compruebe que se dictaminó en sesión pública, así como tampoco se encontró agregado a su expediente personal el estudio socioeconómico y los estudios técnicos de ofertamiento de dos mil para el Municipio de Reforma, Chiapas, resulta inconcuso que la actuación de la unidad administrativa de referencia es acorde a las facultades que le fueron conferidas para tal efecto y, por ende, el concepto de violación esgrimido por el impetrante de garantías deviene infundado, ya que la Sala sí analizó con apego a derecho los motivos de inconformidad que planteó en su demanda en el juicio de nulidad.
Por último, el impetrante del amparo alega que la Sala responsable no analizó el agravio que expuso en el sentido de que las revocaciones sólo pueden efectuarse por actos posteriores a su otorgamiento y no por el hecho de que no se haya cumplido con algún requisito, como sucede en la especie, porque para ello el Gobierno del Estado creó el Programa de Reordenamiento del Transporte, lo que implica que no es una causa de revocación o nulidad como lo sostiene la coordinadora general de Transportes, lo cual no tomó en cuenta la Sala mencionada.
Lo anterior se estima infundado, en virtud de que en primer lugar el hoy quejoso en los motivos de queja que expuso ante la Sala responsable no hizo valer lo relativo al Programa de Reordenamiento a que alude ahora, por lo que en tal circunstancia no es dable que dicha autoridad haya omitido el análisis del agravio respectivo.
Ahora, respecto de lo que el inconforme planteó en su demanda en el juicio de nulidad, en cuanto al tópico cuyo estudio nos ocupa, la Sala le dio respuesta, pues sobre ello sostuvo, en esencia, que todo acto administrativo, como lo es la expedición de concesiones, debe sujetarse al marco legal que lo rige, debiendo los interesados y las autoridades administrativas procurar que sean regulados por los ordenamientos vigentes expedidos para tal efecto; que por ello, si determinada autoridad emite un acto sin las exigencias a que le constriñe la ley, el mismo no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas, ya que todo acto fuera de la ley no engendra más que una aparente situación jurídica, de ahí que la autoridad demandada pueda declarar la revocación de esos actos, máxime que la propia ley le otorga tal facultad, sin que se entienda violado o desconocido derecho alguno, ya que éste no ha llegado a existir por haberse consumado en oposición a preceptos expresos de la ley, por lo que no existe violación de garantías y sí da lugar válidamente a la facultad de la autoridad enjuiciada para revocar la concesión expedida en esa forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, citando en apoyo de su determinación la tesis de rubro: "ACTOS ADMINISTRATIVOS ILEGALES, NO PUEDEN ENGENDRAR DERECHO."; de manera que en las anotadas condiciones no se actualiza la omisión de estudio de que se duele el amparista y, por ende, su concepto de violación deviene infundado.
En consecuencia, al no haberse demostrado que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman de la coordinadora general de Transportes del Estado, del director de Concesiones y Autorizaciones y del jefe del Departamento de Trámites, Análisis y Dictámenes, ya que no se reclaman por vicios propios, sino que se hacen depender de la ilegalidad de la sentencia combatida.
Cobra aplicación la jurisprudencia número 91, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Así como la jurisprudencia número 2a./J. 63/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 295, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO EL AMPARO EN SU CONTRA NO SE PROMUEVE POR VICIOS PROPIOS."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Medardo Silva Rodríguez, contra los actos que reclamó de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, de la coordinadora general de Transportes del Estado de Chiapas, director de Concesiones y Autorizaciones y del jefe del Departamento de Trámites, Análisis y Dictámenes, dependientes de la citada coordinación, con residencia en esta ciudad, consistentes, respecto de la primera, en la sentencia de catorce de junio de dos mil dos, dictada en el juicio de nulidad número 101-B/2001 y, de las otras, en su ejecución.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Carlos Arteaga Álvarez, Elías Álvarez Torres y Alma Rosa Díaz Mora, siendo ponente el primero de los nombrados.
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