AMPARO DIRECTO 413/2002. MEDARDO SILVA RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso Son Infundados
En efecto, no le asiste la razón al inconforme en cuanto alega que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, pues del análisis de la parte considerativa de la misma, la cual quedó transcrita en esta ejecutoria, se advierte que la Sala responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, como son los artículos 42, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 2o. del Reglamento General de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, y 2o., 3o. y 73, fracción X, de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas; por lo que resulta evidente que cumplió con el requisito de fundamentación que prevé el artículo 16 constitucional.
Asimismo, observó el de motivación, ya que señaló las razones y circunstancias especiales por las cuales consideró que debían desestimarse los agravios esgrimidos por el hoy quejoso en el juicio de nulidad y, en consecuencia, declarar la validez de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil uno, dictada en el expediente administrativo número CGT/REV0025/2001, por la coordinadora general de Transportes del Estado, por el director de Concesiones y Autorizaciones y por el jefe del Departamento de Trámites, Análisis y Dictámenes; de manera que la autoridad responsable no violó, en perjuicio del inconforme, la garantía tutelada por el artículo 16 de nuestra Carta Magna; por ende, el concepto de violación cuyo estudio nos ocupa deviene infundado.
Por otra parte, el impetrante del amparo alega que la Sala no analizó con estricto apego a derecho los agravios que hizo valer, en virtud de que el artículo 73 de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas es claro y determinante en cuanto a que la única autoridad que puede ordenar la revocación de una concesión es el Ejecutivo del Estado y que es inexacto que de conformidad con las disposiciones citadas por la Sala, el Ejecutivo pueda delegar facultades a otras autoridades para ordenar la revocación de concesiones, ya que solamente puede hacerlo para otorgar concesiones y para procurar que la actividad concesionada se desarrolle conforme a las normas establecidas, pero en ninguna de las disposiciones se faculta a la coordinadora general de Transportes en el Estado o a otras autoridades para revocar concesiones; que, por tanto, se violan en su perjuicio las normas esenciales del procedimiento y se le deja en estado de indefensión al no valorar con apego a derecho que las autoridades señaladas como responsables ejecutoras no son competentes para revocar la concesión de mérito.
Previo al estudio del motivo de queja precisado con antelación, es pertinente transcribir las disposiciones conducentes que rigen al respecto.
Así, tenemos que el artículo 42, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone:
- Sexto Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso Son Infundados
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Gobernador
- I De Las Personas Físicas
- L Croquis De Ruta Para Las Modalidades Con Itinerario Fijo Excepto Las Del Servicio Urbano
- Artículo O La Coordinación General De Transportes Tendrá Las Atribuciones Siguientes