AMPARO DIRECTO 413/2002. MEDARDO SILVA RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Gobernador
"...
"V. Otorgar a los particulares, mediante concesión la explotación de bienes propiedad del Estado, o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la legislación aplicable, pudiendo delegar la presente facultad en cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal, que a su juicio considere pertinente."
A su vez, los numerales 5o., 9o., 10 y 33, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado establecen:
"Artículo 5o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las facultades, funciones y obligaciones que le señale la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y las demás disposiciones jurídicas estatales."
"Artículo 9o. El gobernador del Estado, podrá delegar facultades de administración, representación y gestión en los titulares de las dependencias de la administración pública estatal, excepto aquellas en las que su ejercicio sea personalísimo, por su naturaleza indelegable."
"Artículo 10. A cargo del despacho de los asuntos que correspondan a cada una de las dependencias públicas habrá un titular que será nombrado por el gobernador del Estado."
"Artículo 33. Al titular de la Secretaría de Desarrollo Económico le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"...
"XV. Formular y conducir la política en materia de transporte público, impulsando la modernización del sector y otorgando concesiones para la prestación del servicio para pasajeros, de carga, rural, de personal y los necesarios para el desarrollo de las actividades de la sociedad."
A su vez, los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 20, 46 y 73, fracción X, de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas expresan:
"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Chiapas. Tiene por objeto establecer las bases para la ordenación y regulación del servicio público de transporte estatal y las demás a que se refiere esta ley."
"Artículo 2o. La aplicación de la presente ley y su reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado, quien se reserva el derecho de hacerlo directamente, a través de los órganos que al efecto se creen."
"Artículo 3o. La instancia competente dependiente del Poder Ejecutivo del Estado que señala el artículo anterior, será la encargada de planear, coordinar, autorizar, ejecutar y evaluar en los términos de la legislación respectiva, las acciones necesarias en materia de transporte público en el Estado, buscando:
"I. Establecer los medios de transporte en aquellas zonas del Estado que carecen de ellos o que se encuentran mal comunicadas.
"II. Satisfacer la demanda de los usuarios de transporte en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del Estado, con base en los correspondientes estudios de factibilidad; y
"III. Mejorar las condiciones de seguridad, fluidez y comodidad del servicio público del transporte estatal."
"Artículo 4o. La instancia competente dependiente del Poder Ejecutivo del Estado contará con un órgano técnico auxiliar, cuyo objeto será orientar las políticas y coadyuvar en la instrumentación de los programas en materia de servicio público del transporte, quien en todo momento deberá conocer de las solicitudes de autorización de concesiones y en su caso de la revocación de las mismas, tendrá un carácter consultivo, de participación ciudadana y su organización y funcionamiento se regirán por su reglamento interior y el de la presente ley, las organizaciones transportistas podrán participar en la opinión de sus intereses."
"Artículo 20. Las concesiones para explotar el servicio público de transporte se concederán preferentemente a quien garantice la prestación del servicio en las condiciones de calidad requeridas por esta ley y su reglamento, atendiendo al orden cronológico de la presentación de la solicitud."
"Artículo 46. No podrá otorgarse concesión de ruta o zona, sin la previa realización de los estudios socioeconómicos y técnicos que fundamenten la resolución correspondiente.
"En el otorgamiento de concesiones nuevas se contará con la opinión favorable del órgano técnico auxiliar a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley."
"Artículo 73. Las concesiones de ruta y zona se revocarán, a juicio del Ejecutivo del Estado y por las siguientes causas:
"...
"X. Porque la concesión haya sido autorizada sin cumplir los requisitos que establece esta ley y su reglamento."
Asimismo, los dispositivos 1o., 2o., 4o., 33, fracción I, 38 y 86, fracciones I, II y III, del Reglamento General de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas disponen:
"Artículo 1o. El presente reglamento es de observancia general en todo el territorio estatal, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al cumplimiento de la Ley de Transportes del Estado."
"Artículo 2o. En los términos de los artículos 4o., 5o., 6o., 9o., 15 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, el Ejecutivo ejercerá sus facultades en esta materia por conducto de la Coordinación General de Transportes y a través de las dependencias o áreas que determine su reglamento interior. ..."
"Artículo 4o. El órgano técnico auxiliar, con carácter de participación ciudadana y de organizaciones de transportistas legalmente concesionados o permisionados según el caso, a que se refiere el artículo 4o. de la ley, actuará como instancia de consulta y opinión para orientar las políticas y programas relativos al transporte."
"Artículo 33. Requisitos que acompañarán a la solicitud de concesión de ruta o zona y otras autorizaciones.
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