AMPARO DIRECTO 458/99. FRANCISCO RIVERA RAMÍREZ Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Dada la íntima relación de los conceptos de violación que expresan los quejosos, su análisis será realizado en forma conjunta.
La parte quejosa alegó que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada ni motivada, toda vez que en el caso aquélla sí realizó las gestiones necesarias para el desahogo de las pruebas confesionales que había ofrecido y le habían sido admitidas; y que no obstante que se señaló el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, como fecha de audiencia para su desahogo, el Juez natural inexplicablemente dictó sentencia definitiva el ocho del mismo mes y año. Que por tanto, se causó agravio a los quejosos porque sus pruebas, relacionadas con las excepciones que opusieron, no fueron desahogadas y mucho menos valoradas. Que por tanto, la autoridad responsable infringió los artículos 1198 y 1327 del Código de Comercio, que lo obliga a recibir todas las pruebas que habían sido ofrecidas con excepción de aquellas que fueran contra derecho o la moral, por lo que no había razón legal para la falta de desahogo de las pruebas admitidas a los quejosos, dejándose de tomar en cuenta el auto de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, que señaló fecha para el desahogo de las confesionales.
Son infundados e ineficaces los argumentos anteriores, por los motivos que a continuación se expresan.
En principio, cabe destacar que si bien los argumentos aducidos por los quejosos, se refieren a una violación de carácter procedimental consistente en la falta de desahogo de las pruebas confesionales a cargo de la sociedad actora y de la licenciada Rosalía Ramos García, prevista como tal en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo; también lo es, que no es menester analizar aquellos argumentos con la técnica referente a las violaciones procesales, pues la autoridad responsable se pronunció al respecto en la sentencia reclamada, de ahí que lo que alegan los quejosos debe ser analizado como infracción de fondo.