AMPARO DIRECTO 458/99. FRANCISCO RIVERA RAMÍREZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 458/99. FRANCISCO RIVERA RAMÍREZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Este Proveído No Fue Impugnado Por Ninguna De Las Partes

8. El ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez natural dictó sentencia definitiva cuyos resolutivos son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.-Ha procedido la vía ejecutiva mercantil, en la que la actora probó su acción y las codemandadas justificaron la excepción de compensación.-SEGUNDO.-Se condena a la ejecutada a pagar a la parte actora dentro de un término de cinco días contados a partir de la fecha en que esta resolución cause ejecutoria la suma de $98,372.90 (noventa y ocho mil trescientos setenta y dos pesos 90/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como al pago de los intereses moratorios a razón del tipo pactado en el documento base.-TERCERO.-Se condena a las codemandadas a pagar los gastos y costas causados en esta instancia en ejecución de sentencia.-CUARTO.-No efectuado el pago de lo sentenciado hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto hágase pago a la parte actora.-QUINTO.-Notifíquese y sáquese copia autorizada de esta resolución para ser agregada al legajo de sentencias correspondiente." (fojas 64 y 65).

9. Inconformes los demandados interpusieron en contra de la sentencia antes descrita recurso de apelación (foja 66), el cual fue admitido a trámite y resuelto el diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, por los Magistrados integrantes de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

De la relación anterior se colige que si bien los quejosos realizaron algunos actos tendentes a impulsar el desahogo de las pruebas confesionales que ofrecieron en el juicio natural; también lo es, que no lo hicieron en forma oportuna.

En efecto, primeramente cabe destacar que los demandados ofrecieron las pruebas confesionales de referencia en el último día del término que se abrió no sólo para el ofrecimiento, sino también para el desahogo de pruebas; y no obstante ello, omitieron acompañar los pliegos de posiciones al tenor de los cuales serían desahogadas aquéllas, lo que por sí solo pone en relieve la falta de oportunidad en el ofrecimiento de la prueba de parte de sus oferentes.

Más aún, la exhibición de los pliegos respectivos se realizó con posterioridad a la publicación de probanzas y cuando ya había sido abierto el periodo de alegatos, sin que hubiera inconformidad sobre tal apertura de los demandados. De tal suerte, que todo lo anterior corrobora la falta de interés e impulso procesal oportuno de los demandados para el desahogo de las pruebas confesionales que les habían sido admitidas, puesto que las partes en litigio están obligadas a vigilar el desahogo de sus pruebas y a impulsarlo oportunamente, pues en términos del artículo 1078 del Código de Comercio, una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de acuse de rebeldía, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dejó de ejercitarse, lo que implica que si las partes no vigilaron el desahogo de sus pruebas en los términos correspondientes, trae como consecuencia que pierdan su derecho a que aquéllas se desahoguen, de ahí lo infundado de los argumentos correlativos.

Sobre el particular es aplicable la tesis de este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página ochocientos treinta y nueve, del Tomo V, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"-Las partes están obligadas a vigilar el desahogo de sus pruebas y a impulsarlo, pues en términos del artículo 1078 del Código de Comercio, una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de acuse de rebeldía, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, lo que implica lógicamente la obligación de las partes de vigilar e impulsar el desahogo de sus pruebas dentro de los términos correspondientes, a efecto de no perder el derecho que respecto de las mismas tienen."

No es óbice a la conclusión anterior, el que se haya señalado como fecha para el desahogo de las pruebas confesionales multicitadas el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, y que el ocho del mismo mes y año, el a quo haya dictado sentencia definitiva sin esperar la fecha de desahogo de aquéllas, pues tomando en consideración que los demandados no impugnaron a través del recurso de apelación procedente, en términos del artículo 1341 del Código de Comercio, el auto de seis de agosto del año multicitado, que citó a las partes a oír sentencia, de ello se colige que los impetrantes consintieron la infracción procesal de mérito, al no inconformarse con dicha citación; no obstante que ya se había señalado una fecha posterior para el desahogo de sus probanzas, de ahí la ineficacia del concepto correlativo.

En consecuencia, habiendo resultado infundados e ineficaces los conceptos de violación, procede negar a los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado de la autoridad responsable ordenadora, debiéndose hacer extensiva la negativa respecto de los actos de ejecución que no fueron impugnados por vicios propios.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número ciento dos, publicada en la página sesenta y seis, del Tomo VI, del Apéndice multicitado, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158, 159 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Rivera Rodríguez y Silvia Reséndiz de Frías, contra los actos reclamados de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo Sexto de lo Civil, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos a la Sala responsable; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por unanimidad de votos de los CC. Magistrados, presidente licenciado José Luis Caballero Cárdenas, licenciada María del Carmen Sánchez Hidalgo y licenciado Carlos Arellano Hobelsberger, siendo relatora la segunda de los nombrados.