AMPARO DIRECTO 460/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 460/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Contra El Auto Que Admita La Apelación No Procede Recurso Alguno

"Artículo 282. Admitida la apelación, se remitirá original el proceso al Tribunal Superior de Justicia. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el Juez estime conveniente."

"Artículo 283. El original del proceso, y en su caso el duplicado o testimonio, debe remitirse dentro de tres días, y si no se cumple con esa prevención, la Sala a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al inferior una medida disciplinaria."

"Artículo 284. Recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, la Sala examinará la resolución recurrida y decidirá si el recurso es o no procedente. En el segundo caso lo declarará mal admitido y devolverá las actuaciones al juzgado de su origen."

"Artículo 285. Si la Sala estima bien admitido el recurso, en la misma resolución declarará, previo examen del proceso, si en éste se cometió o no, alguna violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al acusado y, en caso afirmativo, dictará las providencias necesarias, para que dentro de un término hasta de treinta días, se reparen esas violaciones por el propio tribunal de apelación o por el inferior a quien encomiende esas diligencias."

"Artículo 286. Enunciativamente se consideran violaciones al procedimiento en primera instancia, que dejan sin defensa al acusado, las siguientes: ... IX. Haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario y del Ministerio Público. ..."

"Artículo 287. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que tenga por radicado el recurso, las partes podrán ofrecer pruebas expresando el objeto y naturaleza de las mismas y la Sala, dentro de tres días, resolverá si se admiten o no."

"Artículo 288. Son admisibles en segunda instancia, las pruebas: I. Que no hubieren podido desahogarse en primera instancia en todo o en parte; II. De los hechos ocurridos con posterioridad a la resolución que puso el proceso a la vista del Ministerio Público para formular conclusiones; y III. Documental pública."

"Artículo 289. Cuando se admitan pruebas se recibirán éstas dentro del término a que se refiere el artículo 285, si se mandó reparar violaciones del procedimiento o en un término hasta de quince días, si no se mandaron reparar violaciones de esa clase."

"Artículo 290. Si la prueba hubiere de rendirse fuera de la capital del Estado, pero dentro de éste, la Sala concederá un término hasta de diez días o de treinta si debe rendirse fuera del Estado."

"Artículo 291. Sólo se admitirá la prueba testimonial en la segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en la primera."

"Artículo 292. La Sala podrá, hasta antes de la citación para la vista, ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer."

"Artículo 293. Las partes podrán tomar en la secretaría de la Sala, los apuntes que necesiten para alegar."

"Artículo 294. Concluidos los términos a que se refieren los artículos 285, 289 y 290, o antes de vencerse estos términos si ya se satisfizo el objeto de los mismos, o si no se mandaron reparar violaciones al procedimiento ni se ofrecieron pruebas, la Sala, de oficio, señalará día para la vista que se efectuará dentro de los quince días siguientes."