AMPARO DIRECTO 460/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 460/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

Del Código De Procedimientos En Materia De Defensa Social Del Estado De Puebla

"Artículo 35. En cuanto a la presencia de las partes en las audiencias, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes; II. El Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias que celebren para la vista del proceso. ..."

"Artículo 50. El procedimiento en materia de defensa social comprende cuatro periodos: I. El de averiguación previa que, a su vez se divide en dos fases: ... II. El de instrucción, que comprende todas las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia legal de los delitos, las circunstancias en que hubiesen sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los acusados; III. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, a fin de que el Juez estime el valor de las pruebas y pronuncie sentencia definitiva; y IV. El de ejecución, que abarca desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción completa de las sanciones impuestas."

"Artículo 233. El mismo día en que la defensa presente sus conclusiones o en que, conforme al artículo 230, se tengan por formuladas las de inculpabilidad, el Juez citará a las partes para la audiencia en que deberá verse el proceso, la cual se celebrará dentro de los cinco días siguientes al auto de citación."

"Artículo 234. Son aplicables a la audiencia de vista del proceso, las siguientes disposiciones: I. Se verificará la audiencia concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ella; II. Si el defensor fuere particular y no asistiere a la audiencia sin contar para ello con la autorización expresa del acusado, se impondrá a aquél una corrección disciplinaria; III. Se nombrará al acusado un defensor de oficio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. Si el acusado está presente y designa a otra persona para que continúe su defensa en la propia audiencia, se tendrá a esa persona como su defensor; V. Podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso, el Juez, el Ministerio Público y la defensa; VI. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, si fuere necesario y posible, a juicio del Juez, y las partes lo hubieren solicitado a más tardar el día siguiente al en que se les notificó el auto de citación para la audiencia; VII. Se leerán las constancias que las partes soliciten y que el Juez estime conducentes, incluyéndose necesariamente entre ellas, las conclusiones del Ministerio Público y del defensor; VIII. Concluida la lectura se oirán los alegatos del Ministerio Público y del defensor; IX. El ofendido o su representante legal podrán hacer uso de la palabra a continuación del Ministerio Público; X. El acusado hablará al último, si quiere hacerlo; XI. Finalmente, el Juez que preside la audiencia declarará visto el proceso, con lo que terminará la audiencia; y XII. La declaración precitada surtirá los efectos de citación para sentencia, la cual se pronunciará en seis días."

"Artículo 235. ... III. Al concluir el término a que se refiere la fracción I anterior, el Juez citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de tres días y a la que necesariamente concurrirán el Ministerio Público y el defensor. ..."

"Artículo 271. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución apelada."

"Artículo 272. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte y la Sala, al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el Juez de primera instancia."

"Artículo 273. Son apelables, salvo disposición legal en contrario: I. Las sentencias de primera instancia; II. Los autos de falta de elementos para procesar; III. Los autos en que se conceda o niegue la libertad bajo caución; IV. Los autos que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos; V. Los autos que resuelvan algún incidente no especificado; VI. El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria; VII. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención conforme al párrafo VI del artículo 16 constitucional; VIII. Los autos en que se fije o modifique el monto de la caución para obtener la libertad provisional, teniendo la autoridad revisora, en este caso, un término de cuarenta y ocho horas para resolver al respecto; y IX. Las demás resoluciones que señale la ley."

"Artículo 274. La apelación suspende la ejecución de la resolución apelada, salvo cuando ésta sea el auto de libertad por falta de méritos para procesar, de no sujeción a proceso, de libertad por desvanecimiento de datos, de sobreseimiento o la sentencia absolutoria que únicamente involucre delitos de los considerados como no graves, dictada a favor de persona que carezca de antecedentes penales."

"Artículo 275. Pueden apelar el Ministerio Público, el acusado, el o los defensores y, en su caso, el ofendido."

"Artículo 276. El apelante puede expresar los agravios al interponer el recurso o en cualquier momento, hasta la vista."

"Artículo 277. La apelación podrá interponerse verbalmente en el momento de la notificación o por escrito, dentro de tres días de hecha si se tratare de auto y de cinco si se tratare de sentencia."

"Artículo 278. Son aplicables a la apelación las siguientes disposiciones: I. Interpuesto el recurso en términos legales, el Juez que dictó la resolución apelada, lo admitirá o desechará de plano, previniendo en el primer caso a las partes, excepto al Ministerio Público, señalen casa para notificaciones ubicada en el lugar en que radique el tribunal de alzada, y al acusado nombre defensor para la segunda instancia; II. Si el acusado no nombra defensor o el nombrado no acepta, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le haga saber su nombramiento, la Sala nombrará al defensor de oficio; III. Si las partes no señalan casa para notificaciones, éstas se le harán por cédula que se fijará en la puerta de la Sala; y IV. La falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en las tres fracciones anteriores, será corregida disciplinariamente por la Sala, imponiendo a la autoridad omisa una multa de tres a cinco días de salario mínimo."

"Artículo 279. Al notificarse al acusado la sentencia de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso."

"Artículo 280. La omisión del requisito a que se refiere el artículo anterior, surte el efecto de tener por apelada la sentencia por parte del acusado, salvo que éste manifieste lo contrario."