AMPARO DIRECTO 460/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 460/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Para La Vista Serán Citados El Ministerio Público El Acusado Y Su Defensor

"Artículo 296. El día señalado para la vista, las partes alegarán por escrito, sin perjuicio de que lo hagan verbalmente si quisieren hacerlo; pero en este caso en autos sólo se asentará una síntesis de lo dicho por las partes."

"Artículo 297. Declarado visto el asunto quedará cerrado el debate, y la Sala dictará sentencia dentro de los diez días siguientes."

"Artículo 298. Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida ni agravarse la estimación de la peligrosidad hecha por el inferior."

"Artículo 299. Si el apelante es el Ministerio Público, no se tomará en consideración ningún agravio que contraríe las conclusiones acusatorias formuladas en primera instancia o que cambien, en perjuicio del acusado, la clasificación del delito hecha en esas conclusiones."

"Artículo 300. La Sala suplirá la deficiencia o falta de los agravios del acusado o del defensor cuando éstos sean los apelantes."

"Artículo 301. Si la Sala encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, o que se retardó indebidamente el despacho del asunto en primera instancia, impondrá al Juez, al defensor y al Ministerio Público una corrección disciplinaria."

"Artículo 302. Notificado el fallo a las partes, se remitirá, desde luego, la ejecutoria al Juez, devolviéndole el expediente, en su caso."

"Artículo 303. La Sala impondrá de oficio una corrección disciplinaria al defensor por no haber cumplido éste sus deberes; y dará vista al Ministerio Público: I. Si no interpuso los recursos que procedían en favor del acusado; II. Si abandonó los recursos interpuestos cuando de las constancias de autos apareciere que debían prosperar; y III. Si no alegó las circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido al acusado."

"Artículo 304. En los casos previstos en el artículo anterior, si el defensor fuere de oficio, la Sala deberá, además, llamarle la atención sobre su negligencia o ineptitud e informar de éstas al superior del defensor."

Es cierto que en la legislación adjetiva penal del Estado de Puebla, existen preceptos idénticos a algunos de los invocados del código procesal penal federal, como el 50, que dispone que son cuatro las fases del procedimiento en materia de defensa social -averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución, que abarca desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción completa de las sanciones impuestas-, dentro del tercero de los cuales se encuentra inmersa la apelación.

Sin embargo, el punto sustancial que marca la diferencia de esas disposiciones, con las del fuero federal, se encuentra, en principio, que a diferencia de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, que impone al representante social de la Federación, la obligación de asistir a todas las audiencias del proceso -primera y segunda instancia-, y ante su inasistencia aquéllas no podrán celebrarse; el artículo 35, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, establece como regla general, que "Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes.", y en la subsecuente fracción II, establece una excepción para el fiscal, en el sentido de que "El Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias que celebren para la vista del proceso.", es decir, mientras que en el fuero federal ninguna audiencia se podrá llevar a cabo si a ella no concurre el Ministerio Público, en el Estado de Puebla esa situación sólo se presenta tratándose de la inasistencia del funcionario de esa institución a las audiencias que se celebren para la vista del proceso, y aun cuando esta disposición, preliminarmente, pudiera interpretarse en el sentido de que la ley, al "aludir a las audiencias que se celebren para la vista del proceso", no hace distinción si se trata de la de primera o la de segunda instancia y, por lo mismo, que el Ministerio Público está obligado a asistir a ambas; esta conclusión se desvanece si se tiene en cuenta que el artículo 234, que trata expresamente sobre las reglas aplicables a "la audiencia de vista del proceso" (que conforme al anterior numeral [233], el Juez citará a ella el mismo día en que la defensa presente sus conclusiones o se le tengan por formuladas las de inculpabilidad), obviamente se refiere a la que se celebra en la primera instancia, y la fracción I del invocado artículo 234, comienza diciendo que esa actuación se verificará concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ella, obligación que también se reproduce expresamente a cargo de ese funcionario, para la audiencia de vista de primera instancia, que se desarrolla ante el Juez en el procedimiento relativo a delitos que merecen sanción menor de seis meses de prisión (artículo 235, fracción III, de la propia legislación), resultando significativo que esa prevención no se reproduce en ninguno de los numerales que rigen el trámite del recurso de apelación -271 a 304-, lo que facilita sostener que la obligación que tiene el Ministerio Público de estar presente en la audiencia de vista, sólo está constreñida a la verificada en la primera instancia, lo que se confirma si se atiende a que aun cuando el artículo 286, fracción IX, del referido ordenamiento procesal, coincidente con lo previsto en la fracción X del artículo 160 de la Ley de Amparo, señala como violación al procedimiento "haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario y del Ministerio Público", es el caso que ese precepto, a diferencia del artículo 388 del código federal", es expreso al establecer que se refiere a violaciones del procedimiento en primera instancia, de allí que no podría hacerse extensivo a la apelación, dada la limitación marcada.

En abundancia de argumentos, si el artículo 296 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que el día señalado para la vista -en la apelación-, las partes alegarán por escrito, sin perjuicio de que lo hagan verbalmente si quisieren hacerlo, resulta transcendente que lo puedan hacer por escrito, porque allí debe entenderse que no es necesario que estén presentes, a contrario de lo que sucedería si quisieran hacerlo verbalmente, porque entonces tendrían que hacer uso de la voz.

Luego, si los invocados dispositivos de la legislación adjetiva estatal, no obligan al Ministerio Público a esta parte en la audiencia de vista en la apelación, entonces, la inasistencia del funcionario respectivo no puede tomarse como violación procesal.

SÉPTIMO.-En suplencia de la queja deficiente, conforme a la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es fundado el primer concepto de violación hecho valer, en el sentido de que la responsable ordenadora infringió las reglas que rigen el procedimiento penal -segunda instancia-, virtud a que la responsable celebró la audiencia de vista cuando aún no transcurría el plazo conferido al defensor particular designado en esa vía para la aceptación y protesta del cargo, lo que propició que no se formularan agravios y como consecuencia quedara en estado de indefensión el sentenciado; en el entendido que se impone estudiar de modo preferente tal alegato, por ser formal, sin abordar lo material, dado el sentido que regirá el fallo.

Para una mejor información del asunto, conviene destacar que ... promovió recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida dentro de la causa penal 127/98, instruida por el delito de robo, que originó la formación del toca de apelación 210/2000, radicado el treinta y uno de agosto de dos mil.

El diecinueve de septiembre de ese año el recurrente se apersonó en esa instancia, señaló domicilio para recibir notificaciones y designó como patrocinador al licenciado José Luis Díaz de la Rosa (fojas cinco y seis), cuyo proveído, en lo conducente, a continuación se reproduce:

"... Atendiendo al escrito de ... visto su contenido y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política Mexicana, 278, fracciones I, II y III, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, se tiene al sentenciado de referencia nombrando defensor y señalando como domicilio para esta instancia (sic), al licenciado José Luis Díaz de la Rosa, profesionista a quien se le hará saber la designación que se hace en su favor en la casa marcada con el número dieciséis de la calle Jalpan de la colonia La Paz de esta ciudad, a fin de que dentro del término de tres días, a partir de que surta efectos la presente notificación, comparezca debidamente identificado a la aceptación y protesta del cargo, con el apercibimiento que de no comparecer en el término concedido, quedará subsistente el nombramiento del licenciado Rolando Humberto Ramírez Sánchez, en su carácter de defensor social adscrito a esta Sala, y las notificaciones se harán por cédula en el lugar visible de este tribunal ..." (foja cuatro vuelta del toca de apelación).

Determinación que se notificó al encausado y al defensor designado el veintisiete del mismo mes y año (foja siete del toca), siendo que la audiencia de vista se celebró sin la asistencia de las partes dos días después, cuando aún no transcurría el plazo de tres días otorgado al apelante para que protestara el cargo el nuevo asesor jurídico nombrado; en el entendido que si dicha notificación se efectuó el veintisiete, surtió efectos ese día, comenzó a correr el veintiocho y debió concluir el dos de octubre; mientras la diligencia de mérito se efectuó el veintinueve anterior.