AMPARO DIRECTO 462/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Dejar Insubsistente El Laudo Reclamado

"Emitir nuevo laudo en el que respecto de las condenas que ya estableció, las reitere; desvinculando de ese nuevo laudo los conceptos imprecisos y, a su vez, reiterando los demás puntos decisorios de dicho laudo.

"Reponer el procedimiento en lo conducente a las prestaciones desvinculadas, y mandar aclarar la demanda únicamente en lo atinente a los hechos en que se basen los reclamos oscuros.

"Lo antes vertido, como se dijo, dificultaría el proceder de la responsable, en atención a que se estaría limitando su ámbito de actuación, en razón de que únicamente podría abordar (de acuerdo a las etapas del proceso correspondientes) todos los conceptos o prestaciones materia de la demanda por separado; lo que ocasionaría por un lado, la imposibilidad de la Junta para realizar una nueva valoración de todos los elementos aportados por ambas partes en el proceso originario, en beneficio de alguna de las partes o ambas; y por otro lado, se estaría ante dos laudos con distintas pretensiones qué ejecutar.

"Postura la anterior, que no se puede aceptar como válida, porque se estaría dividiendo la continencia de la causa y el principio de unidad que debe guardar la resolución; en lugar de atender y resolver todos los aspectos sometidos a consideración de la Junta.

"Así, conforme a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:

"LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas en virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario."

Como se aprecia, el cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe ser total, pues el pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme a los principios de congruencia y exhaustividad que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran, tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron intocadas en la propia ejecutoria de garantías.

Lo anterior es así, pues la función de decidir el derecho por su propia naturaleza, implica que toda sentencia debe emitirse en un sólo acto, adquiriendo así el carácter de inmutable; desde el punto de vista jurídico, debe contener y dar respuesta a todos los puntos de la litis, lo cual significa que basta que algunas de las prestaciones no hayan sido dilucidadas en la nueva sentencia para que no pueda decretarse el cumplimiento, pues ello implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de las autoridades judiciales (que emitieron en el caso dos sentencias encontradas), hasta el punto en el que coexistan dos sentencias con resolutivos ejecutables; lo que no es posible conforme a los principios de unidad que rigen la sentencia, cuyo cumplimiento debe efectuarse necesaria e indefectiblemente en un sólo momento o acto jurídico, como ocurre cuando un órgano con funciones jurisdiccionales debe emitir una resolución para decidir un conflicto de intereses, pues ese acto decisorio no puede constar en varios actos ni emitirse sucesivamente, sino en uno sólo y en un mismo momento, por la obligación que pesa sobre la autoridad judicial de resolver todos los puntos de la litis, en atención al principio de congruencia.

Por tanto, cuando el cumplimiento de una ejecutoria de garantías implica el pronunciamiento de una sentencia, ésta debe dirimir en su integridad la controversia jurídica, de modo que la ejecución del fallo constitucional no puede evaluarse en función del mayor o menor número de pretensiones resueltas, dado que el cumplimiento no implica resolver la mayoría de los puntos litigiosos, sino agotarlos todos.

En ese sentido, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la sentencia reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si la responsable, en la nueva sentencia, decide únicamente el punto litigioso señalado en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente la sentencia reclamada, tal proceder genera la coexistencia de dos sentencias que impide declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que la sentencia, como acto jurídico de decisión con que culmina el proceso, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión.

Por las consideraciones anteriores, debe estimarse que cuando se reclama en amparo directo una sentencia definitiva en materia penal y el quejoso es el reo, el examen de la constitucionalidad de dicho acto reclamado debe ser en su integridad, pues si sólo se examinara la constitucionalidad de la responsabilidad y el capítulo de la individualización de la pena (como es el caso), ello implicaría dividir la continencia de la causa e infringir el principio de unidad que debe guardar toda sentencia y, que por tanto, no se puede desvincular el capítulo de la responsabilidad y de la individualización judicial de la pena, el capítulo relativo a la acreditación de los elementos del tipo penal y de la plena responsabilidad que le dan sustento y que, en caso de no acreditarse, no podría continuarse o entrar al estudio del capítulo subsiguiente, como en el caso sería la imposición de la pena, y el pronunciarse respecto de la reparación del daño material.

Por lo anterior, debe estimarse que cuando el recurso de apelación sólo sea interpuesto por el Ministerio Público y por la coadyuvancia, y que por ello la materia del mismo se constriña sólo a una parte de la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que la Sala ad quem estime que son eficaces para modificar la sentencia apelada, necesariamente deberá pronunciarse con relación a los restantes temas relacionados con el delito que no sean materia de la litis, tomado en consideración para ello, que los elementos del tipo penal y la responsabilidad penal son presupuestos de la individualización judicial de la pena y, en su caso, de la reparación del daño material; en esa virtud, si la litis en la apelación lo es la responsabilidad penal, se obligará primero a verificar si existió delito para poder pronunciarse respecto de quién o quiénes son los responsables de su comisión y, si la materia del recurso lo es sólo la individualización judicial de la pena, en el caso, la reparación del daño material, entonces tendrá que examinar los presupuestos, como son elementos del tipo, la responsabilidad penal y si las sanciones fueron impuestas adecuadamente.

De manera tal que, en estas condiciones, sólo haya una sentencia definitiva que rija el estatus jurídico del gobernado sentenciado y no dos, como sucedería en la especie (en sentidos contradictorios); claro está que lo anterior siempre será en beneficio del justiciable, pues podrá haber casos en donde la ad quem estime que no se acreditó el delito o la responsabilidad penal, en cuyo caso revocará la sentencia materia del recurso o resolverá la individualización no fue correcta y, por ello, reduzca sanciones o conceda beneficios.

El criterio anterior ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los juicios de amparo directo D.P. 44/2007 el quince de marzo; D.P. 206/2007 el doce de septiembre y D.P. 251/2007 el veintisiete de septiembre, todos del año dos mil siete.

Es aplicable al respecto, el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis aislada I.6o.P.101 P, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1344, bajo el rubro y texto que dice:

"-Cuando el que interponga el recurso de apelación sea únicamente el Ministerio Público, aun cuando desde un punto de vista procesal, la materia de la litis en la apelación se constriña a lo que expone en el recurso, ello implica que de considerarse eficaces los agravios, la ad quem, modifique la sentencia apelada y deje intocados los restantes aspectos de la misma (como son la acreditación de los elementos del tipo penal y la demostración de la plena responsabilidad), lo que dará margen a que en el proceso penal instruido contra una persona existan dos sentencias que regirán su situación jurídica, lo que infringe los principios de continencia de la causa y el de unidad que debe guardar toda sentencia. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo la materia de estudio lo es la sentencia definitiva, entendiéndose por ésta la que decide el juicio en lo principal y, contra la cual no procede algún recurso o medio de defensa ordinario, según lo establece el artículo 46 de la propia ley y, por ello, si el reo es el promovente del juicio, en que se actualiza la figura de la suplencia de la queja, el examen de la constitucionalidad del acto reclamado debe ser en su integridad, esto es, con relación a los elementos del tipo penal y responsabilidad penal y sus consecuencias, como son las penas impuestas y beneficios de ley. Sin embargo, si en el caso, la autoridad responsable no se pronunció respecto de los elementos del tipo penal y responsabilidad penal, pues los dejó intocados y, precisamente éstos son los presupuestos para imponer sanciones y pronunciarse con relación a los beneficios de ley (aspecto este último en que se pronunció la ad quem), para efectos del juicio de amparo directo en materia penal, ello implicaría que se tuvieran que examinar la sentencia de primera instancia, con relación a los temas que se dejaron intocados y, la de segunda instancia, en lo que fue materia del recurso, lo que eventualmente en ejecución de una sentencia de amparo, podría crear situaciones confusas e, incluso, la existencia de dos sentencias penales contradictorias. Por lo anterior, debe estimarse que en estos casos, en el supuesto de que la ad quem estime que son eficaces los agravios para modificar la sentencia de primera instancia en perjuicio del reo, únicamente respecto del capítulo de individualización judicial de la pena, necesariamente deberá pronunciarse con relación a los restantes temas relacionados con el delito que no sean materia de la litis, teniendo en consideración para ello, que los elementos del tipo penal y responsabilidad penal, son presupuestos de la individualización judicial de la pena y, en su caso, de los beneficios de ley y, en esa virtud, si la litis en la apelación lo es la responsabilidad penal, debe primero verificar si existió delito para poder pronunciarse respecto de quién o quiénes son responsables de su comisión y, si la materia del recurso lo es sólo la individualización judicial de la pena y concesión de beneficios de ley, entonces tendrá que examinar los presupuestos como son elementos del tipo y responsabilidad penal, claro está, que lo anterior siempre será en beneficio del justiciable, pues podrá haber casos en que la ad quem, estime que no se acreditó el delito o la responsabilidad penal en cuyo caso revocará la sentencia materia del recurso, o bien, estime que la individualización no fue correcta y por ello, reduzca sanciones y conceda beneficios, de manera tal, que en estas condiciones para efecto del juicio de amparo directo sólo haya una sentencia definitiva que rija el estatus jurídico del gobernado sentenciado y no dos, como sucede en la especie."

Criterio que si bien formó parte de la contradicción de tesis 149/2006-PS, sin embargo, por resolución de veinticinco de abril de dos mil siete, ésta se declaró inexistente, por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene su criterio.

En consecuencia, por lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que, en la especie, para poder estar en aptitud de analizar la constitucionalidad del acto reclamado, procede conceder la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable, Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje sin efectos la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación 1235/2009 y, en su lugar, dicte otra, en la que reasumiendo jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aborde el estudio integral de todos los aspectos de la sentencia materia de apelación, es decir, los elementos del delito, la plena responsabilidad, la imposición de las sanciones y la reparación del daño material, analizando desde luego los agravios vertidos por el agente del Ministerio Público de la adscripción recurrente, así como los de la coadyuvante; en el entendido de que, en cumplimiento al principio non reformatio in peius, en la nueva sentencia de segunda instancia no podrá agravarse la situación jurídica del quejoso más de lo decretado en la sentencia de segunda instancia, que fue reclamada en el presente juicio de amparo directo.

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 40/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo 2005, página 253, cuyos rubro y texto dicen:

"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.-Si el amparo se otorga contra un laudo, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejarlo sin efecto y dictar otro que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si en el nuevo laudo la responsable únicamente decide aquellos puntos litigiosos pero nada resuelve sobre los definidos o intocados, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina la contienda, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo que adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues de hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta."

Concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman a la Juez Trigésimo Cuarto de Paz Penal y al director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, ambas autoridades del Distrito Federal; al no impugnarse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.

Resulta aplicable la jurisprudencia II.3o. J/12, visible a foja 41, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, julio de 1992, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Cuando el amparo y protección de la Justicia Federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo establecido en los artículos 103 y 107, fracciones I, inciso a) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 y 184, de la Ley de Amparo y 1o., fracción III, 34 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve que:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto reclamado de los Magistrados de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, de la Juez Trigésimo Cuarto de Paz Penal y del director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, todas las autoridades del Distrito Federal, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, así como copia certificada a la Juez Trigésimo Cuarto de Paz Penal y al director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, todas las autoridades del Distrito Federal; y en su oportunidad, archívese el expediente de amparo como asunto concluido.

Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciado Roberto Lara Hernández (presidente), licenciado Tereso Ramos Hernández y doctora María Elena Leguízamo Ferrer (relatora).

En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.