AMPARO DIRECTO 462/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 462/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Lo Anterior El Quejoso Promovió El Presente Juicio De Amparo

De los anteriores antecedentes, se desprende que pareciera que la materia de la litis en el presente juicio de amparo sería únicamente la sentencia de segunda instancia y, específicamente, el apartado de la reparación del daño material proveniente del delito de daño en propiedad ajena culposo que se le atribuye al quejoso, ya que el agente del Ministerio Público y la coadyuvante fueron los únicos que interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, planteando inconformidad en ese punto; que al considerarse eficaces los agravios formulados se modificó la sentencia de primer grado, dejándose intocado lo relativo a los elementos del cuerpo del delito y la responsabilidad penal (que tuvo por acreditados).

Sin embargo, lo anterior aun cuando pareciera correcto desde un punto de vista procesal, pues la materia de la litis en la apelación se constriñe a lo que se expone en el recurso, por ser el Ministerio Público el apelante, implica también que, en el proceso penal instruido contra el quejoso, existan dos sentencias definitivas que regirán su estatus jurídico, una de primera instancia en todo aquello que se dejó intocado en el recurso de apelación, como es la acreditación del tipo penal, la responsabilidad penal, y una parte de la individualización judicial de la pena, y otra de segunda instancia, respecto de ampliar la condena de la reparación del daño material.

Ahora bien, en el juicio de amparo directo en materia penal, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el objeto de estudio lo es la sentencia definitiva; entendiéndose por ésta, aquella que decide el juicio en lo principal, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la propia ley.

Sin embargo, en el caso, la sentencia de segunda instancia no decidió el juicio en lo principal, pues los temas de elementos del tipo penal, responsabilidad penal, e individualización judicial de la pena en el capítulo de la punición, quedaron intocados y, precisamente, éstos son los presupuestos para pronunciarse en relación con la reparación del daño material que correspondiera establecer; aspecto este último en el que se pronunció la autoridad responsable por ser la materia de la apelación, sin verificar previamente sobre los aspectos antes mencionados.

En el caso, se reclama la sentencia de segunda instancia, y para efectos del juicio de amparo directo en materia penal, no se podría dividir el acto reclamado en dos partes, como si el capítulo de la individualización de la pena (con todos sus efectos y consecuencias, y específicamente el relativo a la condena a la reparación del daño material) fuera una cuestión que se pudiera desvincular del acto mismo, que es la sentencia reclamada, en la cual, para arribar a la conclusión de que es procedente pagar a la ofendida ********** la cantidad de doce mil pesos, que fue el costo de los daños visibles en el inmueble ubicado en el número ********** de la calle **********, colonia barrio ********** de la delegación Xochimilco; corregir el daño estructural que el quejoso causó al aludido inmueble, cuyas obras necesarias y su quántum podrán ser cuantificadas en la ejecución de la sentencia, para estar en posibilidad de ordenar la realización de las obras indispensables para la reparación del daño estructural del citado inmueble o el pago de las mismas, a fin de que quede en el estado en que se encontraba hasta antes de que el justiciable causara su deterioro; y con independencia de lo anterior, dejar a salvo los derechos de la ofendida ********** para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a ejercitar la acción correspondiente, para el caso de que se estime necesaria la demolición total o parcial del inmueble propiedad del sentenciado; necesariamente el juzgador debe apoyarse en el presupuesto de que se acreditaron todos y cada uno de los elementos del tipo penal, así como que se demostró la plena responsabilidad, de manera tal, que el capítulo de la individualización de la pena en el que se decide condenar al sentenciado a la reparación del daño material, al restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de cometerse el delito, en los aspectos precisados, no es una cuestión aislada, sino que es producto de los aspectos antes señalados, pues si no se acreditan aquéllos no se podría imponer pena alguna y tampoco, como consecuencia de ello, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la condena al pago de la reparación del daño material proveniente del delito de daño a la propiedad culposo.

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis número 1a. CLVIII/2004 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 425, cuyos rubro y texto dicen:

"PENAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ESTABLEZCAN, PARA EFECTOS DE SU IMPOSICIÓN, QUE DEBEN ESTAR ACREDITADOS EL CUERPO DEL DELITO Y LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, NO LOS TORNA INCONSTITUCIONALES. Los citados preceptos establecen las reglas a las que el juzgador debe ceñir su actuación para efectos de aplicación de las sanciones, de manera que su facultad para imponer o individualizar las penas no se traduce en el uso de una atribución irrestricta o caprichosa, en tanto que al ejercerla debe observar dichas reglas. Ahora bien, para que el juzgador esté en condiciones de aplicar una pena, por cuestiones de orden sistemático debe analizar, dentro del procedimiento penal, si quedaron acreditados el cuerpo del delito y la plena responsabilidad de la persona a quien se le atribuye la comisión del evento criminoso, ya que de no ser así no podría ejercer la facultad que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal. En consecuencia, la circunstancia de que dichos preceptos no establezcan expresamente que para efectos de la imposición de las sanciones deben estar acreditados el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado, no significa que sean violatorios de los derechos fundamentales que en el ámbito penal consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

También resulta aplicable al respecto, lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIX, página 2685, que dice:

"CUERPO DEL DELITO, LA COMPROBACIÓN DEL, ES LA BASE DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y SIN ELLA NO PUEDE DECLARARSE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. La comprobación del cuerpo del delito constituye la base del procedimiento judicial, y sin ella no puede declararse la responsabilidad del acusado ni imponerle pena. Ahora bien, por cuerpo del delito, debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que lo constituyen, es decir, la realidad del mismo, y comprobarlo no es más que demostrar la existencia de un hecho con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley, al considerarlo como delito y señalar la pena correspondiente. El artículo 465 del Código de Justicia Militar previene que en caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones hagan el Juez o el agente de la Policía Judicial Militar, que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiere separar. Los peritos darán por medio de certificados que ratificarán personalmente ante el Juez respectivo, la esencia de las lesiones, dentro de 48 horas, después de haberse encargado de la curación de un herido. Al cumplirse con este precepto, tomarán siempre en consideración el arma empleada para inferir las lesiones, la región en que éstas están situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación con toda la claridad posible a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del libro segundo de dicho código, está comprendido el acto; y si de las constancias de autos aparece que ni la Policía Judicial Militar ni el Juez de la causa, dieron fe de las lesiones que sufrió el ofendido, y existe únicamente el certificado médico provisional, que no fue ratificado ante la presencia judicial, y no se rindió el certificado de sanidad, para poder saber en definitiva, la clasificación de las lesiones, no se acreditó el cuerpo del delito de lesiones; máxime, si el ofendido niega rotundamente haber sufrido la lesión a que se refiere el dictamen pericial; y debe concederse el amparo contra la sentencia definitiva que impuso pena al quejoso."

Y lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIX, página 2955, que dice:

"CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL. Si no está comprobado el cuerpo del delito que se imputa al acusado, es violatoria de garantías la sentencia de segunda instancia que le impone pena."

En este sentido, debe estimarse que fragmentar la sentencia penal en dos partes para su estudio en el juicio de amparo directo, respecto del capítulo de la individualización judicial de la pena y, específicamente, lo relativo a la condena al pago de la reparación del daño material proveniente del delito de daño a la propiedad culposo, implicaría dividir la continencia de la causa e infringir el principio de unidad que debe guardar toda sentencia.

Así, se estima que cuando se reclama en amparo directo una sentencia definitiva en materia penal y el quejoso es el reo, por las consideraciones anteriores y, además, en aplicación de la figura jurídica de la suplencia de la queja establecida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el examen de la constitucionalidad de dicho acto reclamado debe ser en su integridad, esto es, con relación a los elementos del tipo, la responsabilidad penal y sus consecuencias, como sería la condena al pago de la reparación del daño material; imposición de la pena que dio origen al pronunciamiento del pago de la reparación del daño material, pues de lo contrario, en la ejecución de una sentencia de amparo se daría lugar a la coexistencia de dos sentencias respecto de la misma causa y sentenciado, y que, en el caso, con sentido contradictorio, implicaría que se tuviera que examinar la sentencia de primera instancia con relación a los temas de la reparación del daño material que se dejaron intocados en el recurso de apelación, y también que se analizara la sentencia de segunda instancia en lo que fue materia del recurso, con la consecuencia que eventualmente y, aun sin haber sido señalada como responsable la autoridad judicial de primera instancia; tuviera que cumplir con una concesión del amparo simultáneamente con la autoridad judicial de segunda instancia, lo que incluso, no sólo para efectos del juicio de amparo, sino también para con el proceso penal, podría crear situaciones confusas y eventualmente la existencia de dos sentencias penales contradictorias, afectando con lo anterior, los principios de continencia de la causa, congruencia y unidad que debe guardar toda sentencia.

Sobre estos temas debe considerarse lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 33/2005, en la parte que interesa sobre la función de decir el derecho en los conflictos que se someten a la potestad de la autoridad jurisdiccional, en donde sostuvo lo siguiente:

"... QUINTO. Con el fin de resolver el punto de contradicción, conviene tener presente algunas ideas generales respecto de los lineamientos que debe observar la Junta responsable al emitir un nuevo laudo en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, mismas que se extraen de la resolución emitida en la inconformidad 87/2003, por esta Segunda Sala, el treinta de abril de dos mil tres, de la cual se obtienen los siguientes principios:

"Que el cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, como los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe ser total, pues su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme al principio de congruencia que establece, entre otros, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, y al de exhaustividad que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben ser reiteradas en la resolución de cumplimiento.

"Que la función de decidir el derecho, por su propia naturaleza, implica que el laudo debe emitirse en un solo acto, adquiriendo así el carácter de inmutable desde el punto de vista jurídico, debe contener y dar respuesta a todos los puntos de la litis, lo cual significa que basta que algunas de las prestaciones no hayan sido dilucidadas en el nuevo laudo, para que no pueda decretarse el cumplimiento, pues ello implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de las Juntas laborales, hasta el punto en el que coexistan dos laudos con resolutivos ejecutables, lo que no es posible conforme a los principios de unidad que rigen al laudo, cuyo cumplimiento debe efectuarse necesaria e indefectiblemente en un solo momento o acto jurídico, como ocurre cuando un órgano con funciones jurisdiccionales debe emitir una resolución para decidir un conflicto de intereses, pues ese acto decisorio no puede constar en varios actos, ni emitirse sucesivamente, sino en uno solo y en un mismo momento por la obligación que pesa sobre la Junta de resolver todos los puntos de la litis, en atención al principio de congruencia y la vinculación tanto de las prestaciones como de las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse separada e incompletamente.

"Que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de garantías implica el pronunciamiento de un laudo o sentencia, éstos deben dirimir en su integridad la controversia jurídica, de modo que la ejecución del fallo constitucional no puede evaluarse en función del mayor o menor número de pretensiones resueltas, dado que el cumplimiento no implica resolver la mayoría de los puntos litigiosos, sino acotarlos todos.

"Que si el cumplimiento de la ejecutoria implicó dejar sin efecto el laudo reclamado y dictar otro que dirimiera todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si la responsable, en el nuevo laudo decide únicamente los puntos litigiosos señalados en forma destacada en la ejecutoria de garantías, pero nada resuelve sobre los otros puntos litigiosos ya definidos o intocados por la sentencia de amparo, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo o sentencia reclamados, tal proceder genera la coexistencia de dos laudos que impide declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo como acto jurídico de decisión con que culmina la contestación, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión, tanto más si el laudo que declaró subsistente en forma parcial contiene resolutivos ejecutables, lo cual adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia.

"Los argumentos contenidos en la resolución previamente referida, originaron la creación de las siguientes tesis: