AMPARO DIRECTO 464/2006. CAR LOP DE MÉXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 464/2006. CAR LOP DE MÉXICO, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Valoración De Las Pruebas Se Hará De Acuerdo Con Las Siguientes Disposiciones

"I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

"Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas."

Es decir, la responsable otorgó valor probatorio pleno a las certificaciones presentadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser documentos públicos, criterio que este Tribunal Colegiado estima correcto.

En ese orden de ideas, cabe concluir que en términos de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social a expedir certificaciones de la información conservada por él y presentada por los patrones y sujetos obligados ya sea en formatos impresos o a través de medios electrónicos, y al ser emitidos así, adquieren la calidad de documentos públicos y, por tanto, en términos de lo previsto por el Código Fiscal de la Federación, adquieren valor probatorio pleno, de donde resulta lo infundado de la parte del concepto de violación que se analiza.

Con base en lo anterior, este órgano constitucional considera adecuado a derecho el criterio adoptado en la sentencia reclamada, en el sentido de que la negativa lisa y llana de la parte actora, en cuanto a la existencia del vínculo laboral con los trabajadores enlistados en la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, quedó desvirtuada con la certificación de los estados de cuenta individuales exhibidos por la parte demandada; de ahí lo infundado de los conceptos de violación relacionados con ese tema.

Acorde con lo anterior, si la certificación de los estados de cuenta individuales tiene valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, resultaría ilógico exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición de los avisos de afiliación o de formatos preimpresos elaborados por los patrones, o con la información proporcionada por éstos a través de otros medios (electrónicos, magnéticos, etcétera) al Instituto Mexicano del Seguro Social -como se indica en los conceptos de violación-.

Esto es así, porque si además de la certificación, se requiriere a la demandada la exhibición de documentos o de información proporcionada por los patrones al referido instituto, entonces carecería de valor la mencionada certificación, pues resultaría inútil su presentación; lo anterior no implica dejar indefensos a los particulares, quienes en caso de estimar incorrectos o inciertos los datos contenidos en la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales, tendrían la oportunidad de desvirtuarlos con los elementos informativos proporcionados en su oportunidad al Instituto Mexicano del Seguro Social.

En diverso aspecto, es inoperante el motivo de disenso señalado en el inciso c), en el que se alega que las certificaciones de los estados de cuenta individuales exhibidos no contienen elementos que demuestren que fueron presentadas por la actora ante el instituto demandado, que en términos de los artículos 3 y 4 del Reglamento de Afiliación del Seguro Social, la autoridad demandada debió entregar al patrón la constancia de los movimientos de afiliación realizados para demostrar que la información fue presentada.

Se expresa lo anterior, porque la quejosa únicamente hace afirmaciones genéricas, pero no controvierte las consideraciones expresadas en la sentencia reclamada en el sentido de que las certificaciones exhibidas de los estados de cuenta individuales tenían relación con el periodo liquidado debido a que en ellos se hacía constar el importe total de cada uno de los seguros obligatorios, así como que en el renglón de "cuotas determinadas por el patrón", no se indicó saldo alguno, pues se realizó una liquidación por el período 04/2004, ante la omisión de pago de cuotas a cargo del patrón.

Por tanto, si el concepto de violación que se plantea no controvierte las consideraciones que sostienen la sentencia reclamada, éstas deben seguir rigiendo el sentido de dicho fallo, puesto que este órgano colegiado no puede ocuparse de su análisis, ya que de otro modo equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, en un caso que no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales, por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se advierte que haya habido contra la parte quejosa una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa.

En este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia 173 de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 116, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

En similares condiciones se resolvieron los juicios de amparo 32/2006, 340/2006, 406/2006 y 183/2006, fallados en sesiones de doce de septiembre de dos mil seis, treinta de noviembre de dos mil seis, veinticinco de enero de dos mil siete y uno de febrero de dos mil siete, por unanimidad de votos, respectivamente.

En consecuencia, al ser por una parte infundado y en otra inoperante, el concepto de violación esgrimido en la demanda de garantías, se niega el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Car Lop de México, Sociedad Anónima, contra el acto y autoridad, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, por las consideraciones señaladas en el último considerando que antecede.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, regístrese en el libro de gobierno correspondiente, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Eugenio Reyes Contreras, José Guillermo Zárate Granados y Rodolfo Castro León; siendo ponente el primero de los nombrados.