AMPARO DIRECTO 464/2006. CAR LOP DE MÉXICO, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Infundado El Argumento Sintetizado
Como se advierte, en ellos básicamente se cuestiona: a) que a la demandada correspondía acreditar la relación laboral, ante la negativa de la parte actora; y b) que las certificaciones de las cuentas individuales de los trabajadores no son aptas para acreditar la relación laboral, por ende, debieron exhibirse los avisos de afiliación presentados por el patrón; y, c) que no contienen elementos que demuestren que fueron presentadas por la actora ante el instituto demandado, que en términos de los artículos 3o. y 4o. del reglamento de afiliación del seguro social, la autoridad demandada debió entregar al patrón la constancia de los movimientos de afiliación realizados, para demostrar que la información fue presentada a la autoridad demandada.
El motivo de desacuerdo mencionado en el inciso a) es infundado, porque en la sentencia reclamada se consideró que la carga de la prueba -para acreditar la relación laboral- correspondía a la autoridad demandada, ante la negativa lisa y llana de la parte actora; sin embargo, la autoridad administrativa cumplió con esa carga al exhibir las certificaciones de los estados de cuenta individual, como se advierte de la siguiente transcripción:
"Ahora, la autoridad demandada a efecto de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los gobernados, procedió al análisis de la información y documentación que obra en los expedientes en su poder o de otras autoridades fiscales, presentando como pruebas en el presente juicio de nulidad la certificación de los estados de cuenta individual de los citados trabajadores, con excepción de los CC. Osornio Castellanos Laura Karen Aphuk y Ochoa Lozano Juana Fabiola, con lo cual acredita la relación laboral de la empresa actora con las personas enlistadas con las salvedades antes precisadas, conforme a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, de tal suerte que tal certificación tiene el mismo valor probatorio que los avisos con los que se acredita plenamente la relación laboral imputada a la accionante, preceptos que al efecto disponen: ... (Expediente 7961/04-11-02-4 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Foja 106) ... De esta forma, si las documentales que corren agregadas a folios 35 a 67 de autos, constituyen la certificación de la información así conservada por el Instituto Mexicano del Seguro Social y tienen por disposición expresa del citado artículo 5 reglamentario el mismo valor probatorio que los documentos firmados autógrafamente y producen los mismos efectos, esto es, acreditar plenamente la existencia de la relación laboral de la actora con los trabajadores señalados en la cédula de liquidación combatida, se determina demostrada la defensa de las demandadas (sic) personas mencionadas en los estados de cuenta individual, ya que aun cuando la actora en principio, negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral con las personas enlistadas en la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales referida, al haber exhibido la demandada la certificación de la información conservada en sus archivos, conforme a las aludidas disposiciones reglamentarias, para desvirtuar la negativa en comento, le correspondía a la actora demostrar la falsedad de los mismos ... (Expediente 7961/04-11-02-4 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Foja 107) ... Así, ante la negativa lisa y llana formulada por la actora de tener la relación laboral que se le imputa con los trabajadores señalados en la multicitada cédula de liquidación, se aprecia que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, las demandadas desvirtúan esa negativa al ofrecer como elementos probatorios de su defensa, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia, las certificaciones de las consultas de cuenta individual, en términos de lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, antes transcritos, en los cuales consta la fecha de alta baja, modificaciones de salarios y reingresos, y en los que se puede advertir que por el periodo en liquidación los trabajadores se encontraban inscritos por el patrón, y sin que éste desvirtuara el contenido de las certificaciones. (Expediente 7961/04-11-02-4 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Foja 108) ... En consecuencia, se concluye que los documentos exhibidos por las demandadas, producen valor probatorio pleno, en el sentido de que la autoridad acreditó plenamente la relación laboral respecto de los trabajadores señalados en la resolución impugnada, únicamente por las personas mencionadas en los estados de cuenta individual, por ende, se debe reconocer la legalidad del acto controvertido por los citados trabajadores, al resultar infundados e insuficientes los argumentos vertidos por la demandante. (Expediente 7961/04-11-02-4 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Foja 109)."
En este contexto, es evidente que contrariamente a lo alegado en el concepto de violación, en la sentencia reclamada no se desconoció la negativa lisa y llana de la relación laboral formulada por la actora, y que a la demandada correspondía la carga probatoria para justificar ese aspecto; sin embargo, también se concluyó que la autoridad administrativa cumplió con esa carga.
Por otra parte, resulta también infundado el motivo de disenso señalado en el inciso b), en el sentido de que la certificación de los estados de cuenta individuales no acreditan la relación laboral, y que debieron exhibirse los avisos de afiliación presentados por el patrón.
Al respecto, este Tribunal Colegiado ha estimado que la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, expedida en términos de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, es apta para acreditar la relación laboral en el juicio contencioso administrativo donde se controvierte la legalidad de las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales, y tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de un documento público.
Así, se debe tener en consideración el contenido de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los que son del tenor literal siguiente:
"Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo. En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizan mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones. Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios."
"Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables."
"Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica. La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos. Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada."