AMPARO DIRECTO 4784/2002. BUILDER MARTS DE MÉXICO, S.A DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4784/2002. BUILDER MARTS DE MÉXICO, S.A DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Asimismo No Se Combaten Las Consideraciones De La Responsable Relativas A Que

1. El informe rendido por la empresa Autobuses Estrella Blanca, Sociedad Anónima de Capital Variable, adolece de insuficiencia probatoria porque sólo demuestra el transporte y entrega de objetos mercantiles, pero no puede tener valor pleno sobre la existencia de un adeudo, constante en unas facturas cuyos originales fueron supuestamente entregados a la demandada.

2. Igual ocurre con el informe rendido por Banco Internacional, Sociedad Anónima, puesto que sólo demuestra la existencia de un pago, que no puede atribuirse a las operaciones mercantiles relacionadas con las facturas que se mencionan en los contrarrecibos entregadas a revisión, porque bien pueden referirse a un adeudo diferente.

3. Si los contrarrecibos de las facturas no se consideran aptos para ejercitar la acción de pago intentada, no se puede modificar su carácter mediante la exhibición que se hizo junto con dichos documentos de las copias de las facturas supuestamente recibidas por la demandada para efectos de revisión y pago, porque los documentos originales de las mismas serían los que acreditarían la existencia del adeudo.

4. El hecho de que los documentos aludidos no hayan sido objetados o lo hayan sido extemporáneamente, de ninguna manera cancela la facultad del Juez de la causa para darles el valor que legalmente les corresponda.

Si tales argumentos no son combatidos por la quejosa deben quedar firmes y seguir rigiendo el acto que se reclama.

Al caso, resulta aplicable el criterio emitido en la Séptima Época por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 145-150, Cuarta Parte, página 122, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si la estimación hecha en la sentencia reclamada, que sirve de fundamento toral para desechar los agravios de la apelación, no se combate en el concepto de violación, procede declarar inoperante el mismo, ya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está en condiciones de estudiar ese aspecto, pues hacerlo equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no está comprendido dentro de las hipótesis previstas en el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, ni en el artículo 76 de la Ley de Amparo."

Resulta también inoperante el primer argumento del cuarto concepto de violación, en el que se aduce que la responsable dictó una resolución incongruente, pues si se consideró que los documentos exhibidos no son suficientes para acreditar el derecho pretendido, cómo es posible que prescriban.

Se dice que es inoperante el argumento antes sintetizado, pues la quejosa al interponer el recurso de apelación no hizo valer lo que ahora menciona; por consiguiente, este Tribunal Colegiado no puede hacerse cargo de cuestiones novedosas que no fueron planteadas previamente, pues no sería lógico ni jurídico declarar en su caso la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, tomando como sustento un argumento que es novedad en el amparo directo y que fue ajeno para la autoridad responsable.