AMPARO DIRECTO 4784/2002. BUILDER MARTS DE MÉXICO, S.A DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4784/2002. BUILDER MARTS DE MÉXICO, S.A DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto En La Sentencia De Primera Instancia Se Determinó En Lo Que A Este Punto Respecta

"... En ese contexto, de las pruebas aportadas por la actora, consistentes en la pericial contable a cargo de Leticia del Carmen Javier Cámara, con la que se tuvo por conforme al demandado, atento lo ordenado por la H. Primera Sala de este tribunal, en nada le beneficia a la actora, pues se basó dicho perito únicamente en los registros contables de la accionante y no contestó los puntos propuestos por la demandada en los términos ordenados en proveído de fecha primero de agosto del año dos mil, y determinó únicamente que entre las partes aparecen registrados movimientos contables, pero no a los que se refieren los contrarrecibos, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, acompañando únicamente documentación exhibida por la perito de la actora en copias simples, habiendo la demandada objetado el alcance y valor probatorio que pretende darle su oferente, además de que el método de estudio y valoración utilizado por el perito resulta muy impreciso, al no manifestar los procedimientos de auditoría que dice utilizó, así tampoco le beneficia la testimonial a cargo de César Julio Ríos Barreto y Raúl Salmerón Ramírez, quienes manifestaron depender económicamente de su presentante, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1302 y 1303, fracción III, por tal razón no se le puede conceder el alcance y valor probatorio que pretende darle la actora, siendo fundado al efecto el incidente de tachas promovido por la demandada, estimándose acreditada su parcialidad, pues de la respuesta que dio el primer testigo, manifestó que fue llamado para declarar; además de que, al contestar el interrogatorio, sus atestos carecen de condiciones de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que depusieron; así tampoco le beneficia la confesional a cargo de la demandada, pues de las posiciones formuladas, ésta negó tales adeudos; así tampoco le beneficia el informe rendido por Transportes Estrella Blanca, al que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 1296 y 1298 del Código de Comercio, y del que únicamente se acredita el envío y recepción de la mercancía, no así la obligación de pago, tal y como se precisa en la tesis antes transcrita; por otra parte, en nada beneficia el informe rendido por la institución Bital, S.A., pues de ello sólo se acreditan los pagos parciales del contrarrecibo 976; por otra parte, las facturas exhibidas en copia al carbón no le benefician a la actora, pues son documentos privados que solamente hacen prueba plena contra su autor cuando fueran reconocidos legalmente en términos de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio, lo que en el caso no sucedió; y, por otra parte, como se dijo, al no haberse acreditado que Claudia Monroy, persona que firmó dichos documentos, estaba autorizada para firmarlos y obligar así a la demandada; ante la insuficiencia del caudal probatorio para acreditar la obligación de pago de la demandada, resulta improcedente la acción intentada.

"V. Como una causal de improcedencia de la acción y tomando en consideración que el demandado opuso la excepción de prescripción, siendo su estudio de oficio para el suscrito juzgador de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 25 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, así como en la jurisprudencia visible en el disco compacto de jurisprudencia IUS 6, con número de registro 213362, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Sección Cuarta, página 251, Tomo XIII, febrero de 1994, cuyo título dice: ‘ACCIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE LA.’. La misma debe considerarse prescrita por las siguientes razones:

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio, mismo que dispone que la acción de los mercaderes al por menor, por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, prescriben en un año; ahora bien, al aplicar dicho numeral al caso en estudio, según se desprende de los documentos base de la acción, los contrarrecibos de folios 978 de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, 991 de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, 12303 del día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y 12309 de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fueron presentados para su cobro en esta vía con fecha dieciocho de febrero del año dos mil, según se acredita del sello de la oficialía de partes de este tribunal, la que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, documentos de los que se acredita que transcurrió en exceso el término a que se refiere dicho numeral, aun considerando los pagos parciales que cada contrarrecibo tiene y que quedaron acreditados con el informe rendido por Bital, valorado en el considerando anterior, estimándose, por tanto, prescrita la acción intentada por la actora, debiéndose, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1326 del Código Civil, absolverse a la demandada de las prestaciones reclamadas."