AMPARO DIRECTO 4784/2002. BUILDER MARTS DE MÉXICO, S.A DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación aducidos resultan inoperantes, motivo por el cual lo procedente es negar el amparo solicitado de conformidad con las siguientes consideraciones:
Manifiesta la quejosa Builder Marts de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, en su primer concepto de violación, que la autoridad responsable al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado debió sujetarse a lo dispuesto por el artículo 1241 del Código de Comercio, que establece que los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente; luego, si el incidente de objeción de documentos promovido por la demandada se declaró improcedente, los documentos objetados debieron surtir sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.
Lo anterior resulta inoperante, pues la peticionaria de garantías no combate de manera lógico-jurídica alguna, la consideración de la responsable relativa a que el hecho de que el juzgador en sentencia interlocutoria de veinticinco de septiembre de dos mil haya declarado extemporáneo el incidente de objeción de documentos promovido por la enjuiciada, quien manifestó que los documentos exhibidos como base de la acción eran falsos por no estar firmados, ello no implicaba que dicho juzgador hubiera quedado impedido de valorar la idoneidad y eficacia propia de los contrarrecibos exhibidos por la actora como base de su acción para acreditar la procedencia de la misma y estudiar si dichos documentos reunían los requisitos legales para ser considerados aptos para acreditar la procedencia de la acción ejercitada. En apoyo a su consideración citó la tesis cuyo rubro es: "DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO."; de ahí la inoperancia del primer concepto de violación.
Independientemente de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima correcta la consideración de la responsable, pues los contrarrecibos, por tratarse de instrumentos privados, por su propia naturaleza son imperfectos por no ser susceptibles de producir plena fuerza probatoria por sí mismos, ya que su validez depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera, según se desprende de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; luego, cuando no es reconocido expresa o tácitamente por el supuesto emisor, corresponde al oferente reforzar su autenticidad con alguna otra prueba, de lo contrario el instrumento no se perfecciona.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número I.4o.C. J/47, de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 103 del Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:
"DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTÁ SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO. Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio más natural previsto en los referidos preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconocimiento tácito, regulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción, mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado."
Por otra parte, resulta también inoperante el segundo concepto de violación en el que se sostiene que la demandada no objetó ninguno de los documentos exhibidos con los cuales se acreditó la relación contractual, la recepción y entrega de mercancías, la expedición de las facturas y los abonos que la enjuiciada realizó.
Se dice que es inoperante el anterior argumento, pues la autoridad responsable determinó que el hecho de que esté probada en autos una relación comercial de compraventa a crédito, ello no implica que, como resultado de dicha relación, necesariamente se adeude el importe de los contrarrecibos números 978, 991, 12303 y 12309, pues tales documentos sólo pueden considerarse como comprobantes de la recepción de unos documentos denominados facturas para efectos de revisión y pago de las mismas por la empresa deudora, lo que significa que los instrumentos comprobatorios del adeudo y su importe serían en realidad las facturas cuya recepción amparan los multicitados contrarrecibos, documentos que no provocan mayor convicción.
La anterior consideración de la resolutora no es combatida por la quejosa; luego, el segundo concepto de violación resulta inoperante.
Independientemente de la anterior determinación, debe decirse que aun en el caso de que los contrarrecibos hubieran sido reconocidos, por sí solos son insuficientes para demostrar la obligación de pago que se atribuye a la parte demandada, puesto que, como lo afirmó la Sala del conocimiento, en ellos sólo se hace constar la recepción de diversas facturas que entregó la quejosa a la demandada para que fueran revisadas por esta última, pero no se refieren a los servicios que en su caso amparan las facturas, y mucho menos a un reconocimiento por parte de la demandada de que se prestó el servicio, y que por él deba pagar el importe consignado en las facturas, por lo que únicamente demuestran que se entregaron diversos documentos para su revisión; por tanto, no son idóneos para demostrar la acción ejercitada.
Así lo ha considerado este órgano jurisdiccional al resolver, mediante fallos de veintinueve de abril, seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y trece de mayo de dos mil dos, por unanimidad de votos, los juicios de amparo directo civil números DC. 3674/99, DC. 4494/99 y DC. 4664/2002, promovidos por Materias Primas El Rey, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Marsal, Sociedad Anónima de Capital Variable y Servicios Nacionales Mupa, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, al establecer que, atendiendo a los usos y costumbres mercantiles, los contrarrecibos son meros documentos justificativos de que se recibieron para su revisión ciertos recibos, notas de remisión o bien facturas de proveedores, a fin de que posteriormente y una vez examinados, si se aceptan, sean cubiertos; pero no demuestran que los servicios o mercancías que amparan los recibos, notas de remisión, facturas, etcétera, se adeuden. En tales condiciones, aun en el supuesto de que la enjuiciada hubiera reconocido la autenticidad de tales documentos, esta circunstancia no es suficiente para establecer la existencia y exigibilidad de la obligación cuyo pago se exige.
Al caso, resulta aplicable la tesis que aún no ha sentado jurisprudencia, emitida en la Novena Época por este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 1253, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:
" Conforme a los usos y costumbres mercantiles, los contrarrecibos son entregados como meros documentos justificativos de que se recibieron para su revisión ciertos recibos, notas de remisión o bien facturas de proveedores, a fin de que posteriormente y una vez examinados contablemente, estos últimos documentos, si se aceptan, sean cubiertos; pero en modo alguno los contrarrecibos son suficientes para justificar, aun reconocidos, que los servicios o mercancías que amparan tales recibos, notas de remisión, etcétera, se adeuden."
De igual forma resulta inoperante el primer argumento vertido en el tercer concepto de violación, en el que se manifiesta, en esencia, que si el perito de la parte demandada no rindió su dictamen, a la enjuiciada se le debió tener por conforme con el dictamen que rindiera el perito del actor, motivo por el cual no existe razón ni motivo para que la demandada objete el dictamen del perito de su contraparte; además, su perito determinó cómo, cuándo y por qué existió la obligación y la responsabilidad de la demandada para hacer el pago.
Lo antes considerado es así, pues con los anteriores argumentos no se combate de manera lógico-jurídica alguna, la consideración de la responsable relativa a que la prueba pericial no le benefició a la actora, pues la perito se basó únicamente en los registros contables de la accionante y no contestó los puntos propuestos por la demandada en los términos ordenados en el proveído de primero de agosto de dos mil, determinando únicamente que entre las partes aparecían registrados movimientos contables, pero no a los que se refieren los contrarrecibos, razón por la que el Juez consideró que no se le podía conceder a tal prueba el alcance y valor probatorio que pretende su oferente; además de que el método de estudio y valoración utilizado por la perito resultaba impreciso, al no manifestar los procedimientos de auditoría que utilizó, argumentos que no controvirtió la apelante al interponer el recurso de apelación; luego, si tal determinación no es destruida por la impetrante de amparo, la misma debe quedar firme y sigue rigiendo el acto que se reclama.
Al caso, resulta aplicable la tesis que aún no ha sentado jurisprudencia, emitida en la Novena Época por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, tesis XXI.1o.68 K, página 611, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA AD QUEM TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la Sala responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes."
De igual forma la quejosa se abstiene de combatir la determinación de la responsable, relativa a que la prueba testimonial únicamente es apta para ejercitar la acción de devolución de los documentos mencionados por los testigos, pero no la existencia del adeudo, pues la peticionaria de garantías se concreta a manifestar que se le debió otorgar pleno valor probatorio a la prueba testimonial que ofreció, no obstante que sus testigos dependan económicamente de ella.